ATC 321/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:321A
Número de Recurso2567-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Celina Casanova Machimbarrena interpuso en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 2567/2004, en nombre de Miguel Serafín Acuña Murilla, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de marzo de 2004, recaído en súplica contra providencia de 6 de febrero.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de estafa a través de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 6 de febrero de 2004.

    2. Frente a la misma el recurrente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al amparo del art. 73.3.c) LOPJ, en la redacción conferida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 15 de enero. La Sala de lo Penal del mentado Tribunal Superior de Justicia dictó providencia el 12 de marzo en la que se dispone que “no procede la admisión a trámite del recurso de Apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, ya que aunque el artículo único punto 8 de la Ley Orgánica 19/2003 ha dado nueva redacción al artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho artículo de la nueva Ley no tiene desarrollo legislativo”.

      El recurrente interpuso recurso de súplica contra tal providencia, afirmando que la disposición final segunda LOPJ no puede restringir la aplicación del art. 73.3.c) LOPJ, por lo que procede la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Se señala, mediante otrosí, que subsidiariamente se interpone un incidente de nulidad de actuaciones porque se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento. El recurso de súplica fue evacuado mediante Auto de 24 de marzo en el que se indicaba que el recurso procedente, en su caso, sería el de queja, y que tampoco admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones porque “no se dan los requisitos de los arts. 228 y ss. LOPJ, debiendo hacerse valer la nulidad solicitada a través de los recursos oportunos” (RJ 1).

    3. Por otra parte se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de instancia, que se tuvo por preparado el 1 de marzo de 2004. En dicho recurso se solicita que se suspenda el plazo de comparecencia del art. 859 L.E. Crim. sin perdida de instancia por caducidad de plazos, y no dando por agotada la interposición futura del recurso de casación contra la Sentencia recaída en apelación.

  3. En la demanda de amparo se considera que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado. Por un lado porque, a juicio de la representación procesal del recurrente, la disposición final 2ª LOPJ no supone un límite a la vigencia inmediata del art. 73.3.c) LOPJ. Se afirma que defender lo contrario, como hace la Audiencia Provincial de Toledo, desconoce los arts. 9.1 y 9.3 CE. Por otro lado se señala también que es incongruente la fundamentación referida a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Por providencia de 19 de julio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC). En la misma se apercibe a la Procuradora para que, en igual plazo, acredite su representación mediante presentación de escritura de poder original, lo que hizo el posterior 26 de julio de 2004.

  5. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 3 de septiembre de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

    1. El Fiscal centra sus alegaciones en el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones de derecho a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho, al recurso y a la doble instancia penal, recordando que no son atendibles en amparo las quejas referidas a los apartados primero y tercero del art. 9 CE, a tenor de lo previsto en los arts. 53.2 CE y 43.1 LOTC.

    2. La providencia de 12 de marzo de la Audiencia Provincial de Toledo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva explicando, de forma motivada, que la propia Ley 19/2003 defiere a una Ley posterior la adecuación de las normas procesales, por lo que se mantiene el sistema de recursos regulado hasta el momento. Entiende el Ministerio Público que la explicación es razonable, a diferencia de las propuestas promovidas por el recurrente de que la Audiencia Provincial intente un procedimiento o suspenda la tramitación de la causa.

    3. Por otra parte el Fiscal recuerda que el recurso de casación satisface el derecho a disponer de un recurso efectivo (STC 105/2003, FJ 2) y que la casación penal cumple con las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP y colma las exigencias de una doble instancia penal (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 y 80/2003, de 28 de abril, FJ 2).

    4. Finalmente, por lo que atañe a la queja de la indebida inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el Fiscal recuerda que la respuesta del órgano judicial no admite reproche constitucional alguno y que el uso de tal vía procesal por parte del recurrente ha sido discutible, invocándolo mediante un otrosí en el que se alude, sin justificación alguna, a la vulneración de las normas de procedimiento y planteando, ya en la demanda de amparo, que el supuesto en su día justificativo era la existencia de una incongruencia omisiva.

  6. El 7 de septiembre de 2004 se registra en este Tribunal el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el que se interesa la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Tal decisión se justificaría a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal relacionada con el derecho de acceso al recurso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), que debe seguir los dictados del art. 73.3.c) LOPJ, en la redacción conferida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 15 de enero, porque solamente así se consagra su derecho a la doble instancia penal. También se combate la fundamentación contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de marzo, que inadmite tanto el recurso de súplica como el incidente de nulidad de actuaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que la afirmación, contenida en la providencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de marzo, de que la regla procesal que atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales [(art. 73.3.c) LOPJ, en la redacción conferida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial] solamente sería invocable una vez que se hubiere producido la necesaria adecuación de las normas procesales (para lo que la disposición final segunda de la citada Ley 19/2003 establece un plazo de un año a fin de que el Gobierno remita a las Cortes Generales los oportunos proyectos de Ley), es lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial y a determinados principios contenidos en los apartados primero y tercero del art. 9 CE. Se considera que el órgano judicial resuelve al margen del Derecho, lo que compromete, en el caso de autos, los derechos al recurso y a la doble instancia penal. Por otra parte se cuestiona igualmente en amparo la motivación contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de marzo de 2004, que inadmite el recurso de súplica y el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente de forma subsidiaria.

    El Ministerio Fiscal, en el marco del trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 de la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal, planteado por la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que los motivos de amparo carecen de fundamento constitucional.

  2. Antes de entrar a examinar el alcance de las distintas quejas contenidas en la demanda de amparo hemos de dejar expresa constancia de que, además de los óbices que impiden su tramitación, a los que luego daremos respuesta, es discutible que la misma se haya interpuesto en el momento procesal oportuno.

    De un lado porque el proceso penal sigue, en el momento de interponerse el presente recurso de amparo, abierto. En efecto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo tuvo por preparado, mediante proveído de 1 de marzo de 2005, el recurso de casación, previamente anunciado por la representación procesal del recurrente, por lo que no es impensable que las eventuales vulneraciones que se hubieran producido en el proceso fueran depuradas por la propia jurisdicción ordinaria. En efecto, "no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, respetando la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal" (SSTC 32/1994, de 31 de enero; 147/1994, de 12 de mayo; 196/1995, de 19 de diciembre; 53/1996, de 26 de marzo; 63/1996, de 16 de abril; 121/2000, de 10 de mayo; 155/2000, de 12 de junio; 270/2000, de 13 de noviembre; y 236/2001, de 18 de diciembre; y AATC 168/1995, de 5 de junio y 173/1995, de 21 de noviembre, entre otros muchos).

    De otro lado es harto discutible que se haya producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa. En efecto, la Audiencia Provincial de Toledo explica, en el Auto de 24 de marzo de 2004, que la decisión de no tramitar un recurso judicial ante un órgano judicial superior solamente puede ser combatida a través del recurso de queja. Al margen de la corrección del argumento judicial es obvio que el recurrente debió seguir la indicación ofrecida por el órgano judicial a quo antes de acudir en amparo. Igualmente claro es que no se puede articular un incidente de nulidad de actuaciones cuando el proceso penal sigue abierto, ya sea en apelación o en casación, puesto que el mismo solamente puede ser impulsado ante resoluciones judiciales firmes.

    En todo caso, dado que este Tribunal ha admitido en casos excepcionales que se pueda acudir en amparo aun antes de agotar definitivamente la vía judicial previa (cfr. ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 2), hemos de determinar si las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen, o no, de toda relevancia constitucional.

  3. Debemos inadmitir, a limine, las quejas referidas a los apartados primero y tercero del art. 9 CE, porque, como hemos dicho en relación con el último precepto citado, “no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional” (STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2). La inadmisión del alegato viene imperativamente impuesta por el art. 53.2 CE.

  4. La alegación referida a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la providencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de marzo de 2004 incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

    1. La providencia se expresa, de forma razonable, sobre la improcedencia del recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no podemos considerar menoscabado el derecho del recurrente a obtener una resolución motivada.

      Nuestro examen debe limitarse, en este punto, a verificar que, como aquí ha sido el caso, la resolución judicial impugnada contenga “un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4)” (STC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

      Pues bien, resulta obvio que, para que las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer “de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales” [(art. 73.3.c) LOPJ], será preciso adecuar las normas procesales. Y la disposición final segunda de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, confiere al Gobierno de un plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, para que remita “a las Cortes Generales los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta Ley”. Hasta que tales normas se hayan aprobado y entrado en vigor es evidente que hay que estar a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la inadmisión del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no vulnera derecho fundamental alguno.

    2. La representación procesal del recurrente sostiene que la decisión judicial pone en cuestión, de forma indirecta, el derecho al recurso (puesto que impide la tramitación de la apelación) y el derecho a una doble instancia penal.

      Pues bien, “de acuerdo con nuestra doctrina, sintetizada en la reciente STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, "en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción". En este sentido constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ..., sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (en el mismo sentido se pronuncian entre otras las SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3)” (STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 5).

      La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la conclusión de que el alegato contenido en la demanda de amparo es manifiestamente inconsistente, porque, como bien recuerda el Fiscal, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, entre otras). Lo que quiere significarse es que el recurso de casación es proyección tanto del derecho al recurso como del derecho a la doble instancia penal, por lo que la queja no puede ser admitida a trámite.

  5. El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de marzo de 2004 tampoco ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Como se recordará la Sala inadmite la tramitación del recurso de súplica dirigido contra la providencia del anterior 12 de marzo en la que se inadmitía, a su vez, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero. La Sala hace notar que la resolución debía ser cuestionada a través del recurso de queja, “que es el que corresponde contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación” (cfr. art. 218 LECrim). En la misma resolución se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado a través de un otrosí, “debiendo hacerse valer la nulidad solicitada a través de los recursos oportunos” (RJ 1).

    Dejando de lado que, como agudamente observa el Fiscal, la utilización del incidente de nulidad de actuaciones por parte de la representación procesal del recurrente es, cuando menos, discutible (invoca en un primer momento defectos de forma que no explica y, después, en la demanda de amparo, alude a la incongruencia omisiva como causa de su interposición), lo cierto es que la motivación contenida en la resolución judicial cuestionada en amparo cumple, sobradamente, nuestras exigencias en la materia, a las que se ha hecho referencia en el apartado a) del anterior Fundamento Jurídico de esta misma resolución. La inadmisión del citado incidente de nulidad de actuaciones se impone porque la resolución impugnada no pone fin al proceso ni es firme. La misma solución se adopta en relación con el recurso de súplica, porque el órgano judicial entiende que la vía procesal correcta era la del recurso de queja, sin que tal argumentación sea irracional, irrazonable o arbitraria o incurra en un error patente que deba ser reparado en esta sede.

    De los datos reseñados hasta el momento se evidencia que las quejas del recurrente son manifiestamente inconsistentes y carecen de relevancia constitucional, por lo que procede acordar la inadmisión de la presente demanda de amparo, ordenando el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Por lo cual la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a doce de septiembre de 2005.

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