ATC 340/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:340A
Número de Recurso2875-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2004, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 2875/2004, promovida por don Juan Manuel Dorado González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado don José Adolfo Baturone Jerez, contra la sentencia número 43/04 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida como Tribunal unipersonal, dictada el 31 de marzo de 2004 en el rollo de la sala número 6/04, y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda, dictada el 7 de noviembre de 2003 en el Juicio de Faltas número 385/01.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El perro del recurrente (un rottweiler que se encuentra suelto y sin bozal en el exterior del chalet) se abalanza contra un ciclomotor, lo que provoca la caída del conductor y que se manifestara en el mismo una enfermedad respiratoria previa denominada EPOC. La esposa e hijos de la víctima denuncian al recurrente, y el propio afectado comparece en el Juzgado en calidad de denunciante, aunque posteriormente fallece.

      Se

      abren las diligencias previas 433/99 y posteriormente se continúa el procedimiento a través de juicio de faltas, quedando fijada la vista para el 26 de julio 2001. Diversos acontecimientos (recaída de la víctima, incendio del Juzgado) hacen que se fije como nueva fecha la de 23 de octubre de 2002. Antes de esta fecha debe reseñarse, en primer lugar, que el 15 de febrero de 2002 la víctima se había personado en el Juzgado, en calidad de denunciante, para renunciar a las acciones civiles contra la compañía de seguros, reservándose el derecho de reclamar en el futuro las restantes sumas que le pudieran corresponder y, en segundo lugar, que la víctima falleció el 13 de septiembre de 2002.

    2. El Juzgado de Instrucción condena a don Juan Manuel Dorado González como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 CP, que absorbe otra falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con 15 días de arresto como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales y a indemnizar a los herederos de don Manuel León Vidal en la cantidad de 104.830.22 euros (17.442.281 pesetas) por los daños personales.

      c)

      La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Manuel Dorado González contra la anterior sentencia y revoca la misma en el único sentido de apreciar en cantidad distinta la indemnización por secuelas, fijando el importe a abonar en la suma de 60.588,63 euros.

      En el recurso de apelación se denuncian diversos defectos procesales que habían provocado la indefensión del condenado, de los que interesan que nos detengamos en dos. En primer lugar, la Sentencia condenatoria no se ha limitado, como dijo la titular del Juzgado, a verificar si existe una relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el fallecimiento de la víctima, sino que entra a conocer de las lesiones. La Audiencia Provincial de Cádiz hace notar que sobre esta cuestión nada consta en el Acta, por lo que no puede ser tomada en consideración. En segundo lugar, se alega que se ha provocado una indefensión porque la esposa y los hijos del recurrente no están legitimados para ejercitar una acción de reclamación de lesiones y secuelas derivadas del accidente de circulación (ex. art. 621.6 CP). La Audiencia Provincial de Cádiz rebate esta argumentación, entendiendo que, con independencia de que, en primer lugar, tales personas mantuvieron una inequívoca intención de denunciar en nombre del agraviado y, en segundo lugar, lo hicieron por la presunta comisión de una falta contra los intereses generales (art. 631 CP) –siendo irrelevante el posterior cambio de calificación jurídica realizado por el órgano judicial–, constando igualmente una rotunda intención del lesionado, hoy fallecido, para ejercer la acción penal y civil tal y como se desprende de su designación apud acta de abogado y procurador, mediando, además, una sucesión de los herederos en las acciones civiles que a aquél pudieran corresponderle.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del artículo 24 CE “en cuanto mi mandante han sido condenado por una falta de lesiones imprudentes, instada por personas carentes de legitimación activa, y ha sido condenado por unos hechos que no han sido discutidos en el procedimiento”. Esta afirmación se justifica, en primer lugar, haciendo notar que se ha menoscabado el derecho a la defensa porque el recurrente ha sido condenado por una infracción penal que solo es perseguible a instancia de parte, y como esa parte es el lesionado que falleció antes del juicio oral, ha “desaparecido el interés que mantenía la vigencia del procedimiento”.

    Además estima que se ha lesionado el derecho de defensa porque se le ha condenado por unos hechos que no se han discutido durante el procedimiento ya que se mantiene en el recurso que el alcance de las lesiones no era el objeto del procedimiento, sino la determinación de si existía una relación causa-efecto entre las lesiones sufridas y el fallecimiento de la víctima. Se dice que fue por ello por lo que el ahora demandante de amparo –afirma- retiró pruebas testificales y periciales sobre ese extremo.

    Finalmente, también se estima vulnerado el art. 24.1 CE porque don Juan Manuel Dorado González ha sido condenado por una calificación jurídica distinta de la que se determinó al comienzo del procedimiento, cambiada únicamente por el árbitrio del juzgador, por lo que se ha impedido dirigir la defensa en relación con esos hechos y esa calificación.

    Por todo lo anterior interesa la anulación de las sentencias dictadas en el procedimiento y que se reconozca el derecho a argumentar cuestiones en relación con las secuelas y el estado previo del lesionado don Manuel León Vidal en la vista oral del juicio de faltas.

  4. Por providencia de 13 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC). El Fiscal solicita, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2004, la suspensión del trámite conferido por la anterior providencia, y la remisión del Acta de la vista del Juicio de Faltas 385/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sánlucar de Barrameda, de la Sentencia dictada por este Juzgado en el mencionado Juicio de faltas y del recurso de apelación interpuesto contra ella por el recurrente. Se dio curso a tal petición a través de la posterior providencia de 28 de octubre de 2004, recibiendo la documentación interesada el posterior 26 de noviembre. La providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 9 de diciembre de 2004 vuelve a conferir nuevo plazo para que se realicen las alegaciones oportunas en el marco del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 24 de enero de 2005, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por falta de contenido constitucional. En relación con la falta de legitimación de los familiares de la víctima, y dejando al margen que ninguna objeción se expuso en el acto del juicio oral (lo que, de por si, impone la inadmisión del motivo, al amparo del art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1 .c) del mismo cuerpo normativo), el Fiscal considera que la respuesta ofrecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz se sustenta en criterios jurídicos que no desconocen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y afectan, además, a una cuestión de estricta legalidad. Por lo que atañe a la queja de que el objeto del proceso no era determinar el origen de las lesiones causadas, sino si las mismas habían determinado el fallecimiento de la víctima, el Fiscal recuerda que tal alegato no encuentra reflejo en las actuaciones, por lo que no puede ser sometido ahora al Tribunal Constitucional. Finalmente, en relación con el alegado sorpresivo cambio del objeto del proceso, que habría generado una indefensión constitucionalmente relevante, el Fiscal sostiene que los hechos y el objeto del pleito eran conocidos al llegar al juicio. De hecho, la propia demanda recuerda que la defensa había preparado prueba sobre determinados extremos de las lesiones, lo que acredita que el recurrente no desconocía que el juicio versaba también sobre las lesiones, ya que al comienzo del procedimiento se estimó constitutivo de una falta del artículo 631 CP.

    El 14 de octubre de 2004 se registra, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal del recurrente en el que se reitera en las motivaciones avanzadas en la demanda de amparo, denunciando que se ha producido una alteración en el objeto del proceso que le ha causado una indefensión constitucionalmente relevante.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que en el proceso penal en el que ha sido condenado como autor responsable de una falta de lesiones producidas por imprudencia grave (art. 621 CP) se ha generado una indefensión constitucionalmente relevante por tres motivos. En primer lugar, porque para que tal condena se imponga es presupuesto inexcusable la denuncia del ofendido (cfr. art. 621.6 CP), lo que no ha ocurrido en el presente caso. En segundo lugar, porque se ha producido una indebida alteración del debate procesal ya que, si bien el titular del órgano judicial les hizo saber que el proceso trataba de determinar, exclusivamente, si existía un nexo de causalidad entre las lesiones y el fallecimiento del ofendido, el mismo ha versado, finalmente, sobre la existencia y la valoración misma de las lesiones, lo que ha generado indefensión porque la defensa no ha presentado pruebas de descargo en lo que atañe a esta cuestión, que consideraba extramuros al juicio. La tercera indefensión sufrida trae causa de que se ha producido una alteración en la calificación jurídica de los hechos en su día acaecidos. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo.

  2. Debemos inadmitir, a limine, el segundo motivo de amparo que se acaba de reseñar. El recurrente afirma, en la demanda de amparo, que en la suspensión de la vista del juicio de faltas, fijada para el 18 de septiembre, así como en la posterior vista del juicio oral de 23 de octubre, la Juez Titular del Juzgado comunicó a las partes que el juicio se centraría únicamente en la acreditación de la existencia o no de la relación causa-efecto entre las lesiones que sufrió la víctima y su posterior fallecimiento.

    En el caso que nos ocupa, las afirmaciones del recurrente no encuentran reflejo alguno en las actuaciones, por lo que procede acordar su inadmisión al amparo del art. 50.1.a) LOTC.

    Es de justicia añadir a lo ya señalado, en línea con lo expuesto por el Fiscal, que una lectura del acta del juicio oral invita a pensar que sí fue objeto de debate procesal la determinación de la existencia y el alcance de las lesiones provocadas por el perro del recurrente (en el que depusieron el Médico Forense y otros tres doctores así como la compañía de seguros) lo que permite colegir que una parte importante del contenido del juicio era precisamente determinar las consecuencias del accidente. En el mismo documento se formaliza la acusación y ninguna reserva ni objeción plantea la defensa en tal trámite, ni solicita la práctica de pruebas, ni contra su denegación se plantean las oportunas quejas y se interponen los recursos procedentes. Es obvio, a la vista de los datos reseñados que, además del óbice ya citado en el párrafo anterior, concurre también el haber desconocido la exigencia de temprana invocación del derecho presuntamente vulnerado, contenida en el el art. 44.1.c) LOTC, lo que refuerza y confirma la inadmisión decretada al amparo del art. 50.1.a) del mismo cuerpo normativo.

  3. Seguiremos nuestro examen por la queja referida a la eventual indefensión sufrida por la circunstancia de que la esposa y los hijos del fallecido carecieran, en virtud de lo previsto en el apartado sexto del art. 621 CP, de legitimación activa para impulsar el proceso en contra del recurrente.

    La queja no puede prosperar. La inadmisión podría acordarse desde el momento en que el propio recurrente reconoce, en la demanda de amparo, que la primera invocación de tal óbice procesal se realiza en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sanlúcar de Barrameda. Ninguna consideración, en la misma dirección, se realizó en el acto del juicio oral por lo que debemos considerar, en línea con lo sugerido por el Ministerio Fiscal, que la queja incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) LOTC en relación con la exigencia de la invocación temprana del derecho fundamental vulnerado (art. 44.1.c) del mismo cuerpo normativo). En efecto, ningún reproche se hace contra la petición, por parte del Fiscal, de que se contemple la aplicación del art. 621 CP.

    Es oportuno hacer notar, que, de no mediar el óbice procesal que debe traducirse en la inmediata inadmisión del motivo, una solución similar debiera haberse acordado, al amparo del art. 50.1. c) LOTC. Hemos señalado en reiteradas ocasiones, en efecto, que “el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional, siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, y 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 4)” (STC 163/2001, de 11 de julio, FJ 4). Desde esta perspectiva, nuestro control se limita a comprobar que, como es aquí el caso, las resoluciones impugnadas mantengan una motivación que no sea irracional, arbitraria o incurra en error patente.

    Ninguna de estas tachas presenta la fundamentación contenida en el FD 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de marzo de 2004, en la que se afirma que, con independencia de que, en primer lugar, la cónyuge y los hijos mantuvieron una inequívoca intención de denunciar en nombre del agraviado y, en segundo lugar, lo hicieron por la presunta comisión de una falta contra los intereses generales (art. 631 CP) –siendo irrelevante el posterior cambio de calificación jurídica realizado por el órgano judicial–, consta igualmente una rotunda intención del lesionado, hoy fallecido, para ejercer la acción penal y civil tal y como se desprende de su designación apud acta de abogado y procurador, mediando, además, una sucesión de los herederos en las acciones civiles que a aquél pudieran corresponderle. Cómo en otros asuntos referidos a cuestiones de legitimación (cfr. SSTC 124/1988, de 23 de junio, y 163/2001, de 11 de julio) debemos concluir que la decisión judicial impugnada en amparo “no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria o vulneradora de un derecho fundamental” (STC 163/2001, de 11 de julio, FJ 4), sobre todo cuando, como aquí es el caso y recuerda el Fiscal, el órgano judicial opta por una interpretación del apartado sexto del art. 621 CP que es la más extendida y aceptada doctrinalmente, que incluye tal falta en la categoría de semipúblicas.

  4. Finalmente, la queja en la que se afirma que se ha producido una alteración en el debate procesal solamente podría ser examinadas desde la perspectiva del principio acusatorio y, abordada desde esa perspectiva, se impone la inadmisión del motivo, por incurrir en la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

    1. Tal conclusión podría alcanzarse retomando la argumentación vertida, con carácter general, sobre el principio acusatorio (en un asunto, además, que presenta ciertas similitudes con el actual). En efecto, el recurrente afirma que se ha producido una alteración en el debate procesal, porque se le acusaba por una falta prevista en el art. 631 y ha sido condenado al amparo del art. 621.

      Si fuera cierto tal relato, deberíamos traer a colación la doctrina vertida en el ATC 6/2002 de 28 de enero, en un supuesto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, que parte de la idea de que, en esencia, “el recurrente no ha sido condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por ello, pudo defenderse", pues, como expondremos a continuación, la condena se ha dictado según los elementos que conformaron el debate contradictorio en ambas instancias, por más que la Sentencia dictada en apelación haya variado la calificación jurídica de los hechos propugnada por las partes acusadoras.

      Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Del derecho de defensa contradictoria, hemos dicho, son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable (STC 29/1995, de 6 de febrero). Además, su carácter nuclear y estructural convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento personal y congruencia, así como en exigencia de validez de la actividad probatoria, ya sea la sumarial preconstituida (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero) o la practicada en el juicio oral, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos (STC 144/1997, de 15 de septiembre). Es indudable, por tanto, que, tal y como aduce el recurrente, el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado "principio acusatorio", en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria -STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2.-. Por ello, hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4. y 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3).

      Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad que propone el recurrente, pues, como en la última de las sentencias citadas tuvimos ocasión de señalar, "la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (pues) no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (SSTC 10/1988, FJ 2 y 302/2000, de 11 de diciembre). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (STC 11/1992, FJ 3).

      Las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite per se la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que "estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (ATC 244/1995 FJ 2.).

    2. Debemos recordar, además, a mayor abundamiento, como hace el Fiscal que, “por lo que se refiere a los juicios de faltas, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del art. 24 CE con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe cohonestarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada (SSTC 11/1902, FJ 3 y 56/1994, FJ 4). Consecuentemente, con el límite de la proscripción de la acusación implícita -matizada para el supuesto de los juicios de faltas por accidente de tráfico, v.gr. STC 358/1993, FJ 2.-la efectividad del meritado principio acusatorio no puede hacerse depender de la forma como la acusación llegue a conocimiento del posible inculpado (STC 319/1994, FJ 3), y continúa más adelante su argumentación diciendo: “no existiendo en los juicios sobre faltas una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente al juicio oral, no puede tan siquiera hablarse de una modificación de las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, así como tampoco puede afirmarse que la formalización en el acto del juicio oral de la pretensión punitiva –a la que se atuvo la posterior resolución judicial condenatoria- quebrantaran las garantías procesales del denunciado, quien tuvo ocasión de oponerse a la acusación (STC 34/1985, FJ 2)” (ATC 273/1999, FJ 2).

      La matización sobre los accidentes de tráfico señalada en la citada STC 358/1993, FJ 2, es la que destaca que el juicio de faltas “es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos, como ocurre en el caso de los accidentes múltiples de tráfico, en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno de ellos ostenta la doble condición de acusador y acusado (STC 182/1991). Ello es así porque el juicio tiene por objeto decidir cuál ha sido el culpable del accidente, sin que ninguno de los implicados en el mismo pueda desconocer que, dejando a salvo los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la absolución de unos conlleva normalmente la responsabilidad de alguno de los otros que hayan intervenido en el accidente”. Lo que también sucede en este caso en que el ahora demandante de amparo sostenía que don Manuel León Vidal había atropellado a la perra que estaba detenida en medio de la calzada y que era perfectamente visible desde lejos (folios 295 y 296 de la causa, recurso de apelación de don Juan Manuel Dorado González), y no como declara probado la sentencia que el animal se abalanzó sobre el ciclomotor provocando el desequilibrio de su conductor y la caída.

      A la vista de estos datos debemos concluir, con el Ministerio Fiscal, que no ha existido indefensión alguna, puesto que los hecho y el objeto del pleito eran plenamente conocidos por el recurrente al llegar al juicio, (como se acredita en la propia demanda de amparo, cuando se afirma que su representación procesal había preparado prueba sobre determinados extremos de las lesiones, prueba que posteriormente fue no presentada o retirada). Por ello no cabe que ahora se quiera alegar que desconocían que el juicio versase también sobre las lesiones ya que al comienzo del procedimiento se estimó constitutivo de una falta del artículo 631 CP. Fue en el mismo acto del juicio oral cuando el Fiscal “interesó la condena del denunciado como responsable de una falta del art. 631 del CP a la pena de 30 días de multa con cuota de 3 euros , sin perjuicio de quedar absorbida dicha falta por la más grave de lesiones imprudentes del art. 621 de dicho cuerpo legal” (Antecedente de Hecho 2 de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sanlúcar de Barrameda de 7 de noviembre de 2003), por la que ha sido finalmente condenado. No se aprecia, pues, en que medida ha podido verse comprometido el principio acusatorio o que se haya generado indefensión alguna que merezca ser reparada por este Tribunal.

      En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiseis de septiembre de 2005

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