ATC 31/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:31A
Número de Recurso4824-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de agosto de 2002, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el Convenio de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Médicos, de 8 de febrero de 2002, cuya publicación ha sido dispuesta por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 22 de marzo de 2002.

  2. Por providencia de la Sección Primera de 17 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia y se dio traslado al Gobierno de la Nación de la demanda y documentos presentados.

  3. El día 9 de octubre de 2002, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el proceso y formuló alegaciones.

  4. El día 14 de octubre de 2002 tuvo entrada un escrito de don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegio Oficiales de Médicos, por el que solicita que se le tenga por comparecido en concepto de coadyuvante del Estado en el presente proceso de conflicto de competencias. Sostiene que, según jurisprudencia consolidada, están legitimados para comparecer quienes tengan un interés directo y puedan resultar afectados por la Sentencia como consecuencia de la posible anulación del acto o resolución cuestionado (AATC 124/1981, 459/1985, 290/1990, etc.).

  5. Por providencia de la Sección Primera de 29 de octubre de 2002, se acordó oír al Abogado del Estado y al Gobierno de Aragón sobre la aludida solicitud de personación.

  6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 7 de noviembre de 2002, considera que no cabe acceder a la personación solicitada a la vista de la jurisprudencia reiterada sobre ello.

    La Comunidad de Aragón no evacuó el trámite.

  7. Por ATC de 26 de noviembre de 2002 los conflictos positivos de competencia núms. 4825, 4826, 4827 y 4828, todos ellos año 2002, se acumularon al conflicto núm. 4824 de 2002.

Fundamentos jurídicos

  1. Para determinar la procedencia de la intervención como coadyuvante que interesa el Consejo General de Colegios de Médicos, ha de partirse de nuestra doctrina al respecto, según la cual:

    “… admitida en principio, la figura del coadyuvante en los procesos constitucionales de conflictos de competencia, esa admisibilidad necesariamente ha de ser excepcional, y ello porque la referida incidencia de la Sentencia en intereses concretos y directos de terceras personas no pasa de ser una consecuencia indirecta y subsidiaria de lo que es el objeto estricto del proceso constitucional de conflicto, que por su propia naturaleza debe quedar ceñido a la declaración de la titularidad de la competencia en disputa, buscando además —y he aquí su especificidad frente a otras posibles vías jurisdiccionales— la fijación definitiva del orden constitucional de distribución de competencias, poniendo término a las desiguales y contradictorias interpretaciones que de ese orden mantengan el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, a través del conflicto positivo de competencia no puede pretenderse la anulación del acto impugnado si éste no comporta al mismo tiempo una alteración del orden constitucional de competencias (por todos, ATC 886/1988).

    Buena prueba, en fin, de lo que se afirma es que el art. 66 LOTC establece como contenido necesario de la Sentencia la declaración de la titularidad de la competencia controvertida y como contenido posible la anulación de la disposición o acto que haya motivado la disputa, siendo, finalmente, muy eventual la adopción ‘de lo que fuera procedente’ respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de aquéllas.

    Quiere decirse, pues, que, sin necesidad de rectificar la doctrina que desde el inicial ATC 124/1981 hemos venido manteniendo, si es preciso resaltar la excepcionalidad de la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales de conflictos positivos de competencias que se dilucidan entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas últimas, no bastando para que esa intervención proceda sin más el que la declaración de la titularidad y, en su caso, la anulación de la disposición o acto pueda, eventualmente, tener algún efecto o incidencia en los derechos e intereses concretos y directos de terceras personas, sino que esa incidencia, siendo manifiesta, clara y terminante, debe, además, afectar directamente a tales derechos sin que para sus titulares exista ya ninguna otra posibilidad de defensa ante cualesquiera otras instancias jurisdiccionales” (ATC 280/1990, FJ 2).

  2. En este caso debemos confirmar nuestra doctrina general y negar la personación solicitada. Y ello, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque, como se ha puesto de manifiesto, la naturaleza específica de los conflictos positivos de competencia se vincula a la discusión sobre la titularidad de la competencia en cuestión y tal discusión no tiene porque conllevar perjuicios directos para los profesionales médicos representados en el Consejo General de Colegios Médicos. Y, en segundo lugar, porque, precisamente, esta aseveración se hace en la demanda, que señala que “no existe problema alguno, desde el punto de vista competencial, para que la Comunidad Autónoma de Aragón suscriba un Convenio semejante al impugnado con los Colegios Profesionales correspondientes con sede en Aragón” (pág. 22).

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    No haber lugar a tener por parte en este conflicto positivo de competencia al Consejo General de Colegios Médicos.

    En Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.

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