ATSJ Castilla y León 1367/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2008:285A
Número de Recurso2746/2008
Número de Resolución1367/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 01367/2008

Sección Segunda

C/ ANGUSTIAS S/N

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106339

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001737 /2008 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PRONURA, S.L. Y ESGUEVA DE GESTION Y DESARROLLOS, S.L.

Representante: JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

Representante:,

AUTO nº 1367

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid a doce de diciembre de dos mil ocho. hechos

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Samaniego Molepeceres, en la representación que ostenta de las entidades mercantiles Pronura S.L. y Esgueva de Gestión y Desarrollos S.L., se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de febrero de 2008, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms.47/762/2006 y 47/763/20006, interpuestas contra los acuerdos que se mencionan referidos a las dos liquidaciones que se citan giradas por el Servicio de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe cada una de que dichas liquidaciones de 42.469,47 euros, y se ha solicitado la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Formada pieza separada, y dada audiencia a las demás partes, tanto la Abogacía del Estado como la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León han presentado escritos oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .

SEGUNDO

No es procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el pago de las cantidades que se reclaman no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación.

En efecto, aunque es cierto que en la petición de la medida cautelar se ha alegado que la ejecución del acto impugnado "causaría a mi mandante perjuicios de imposible o difícil reparación" también lo es que nada de esto ha sido acreditado. En este sentido ha de señalarse, como se indica en el Auto de 12 de julio de 2000 del T.S., con cita del de 3 de junio de 1997, que corresponde al interesado en obtener la suspensión justificar -por un principio de prueba, como se ha dicho- las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar, pero sin que baste una mera invocación genérica a la existencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

TERCERO

Tampoco es procedente la medida cautelar que se solicita por la apariencia de buen derecho que se señala por la parte recurrente, al tratarse de una cuestión de fondo que ha de examinarse en su día en la sentencia que se dicte, sin que se aprecie en este momento procesal, de modo ostensible, para acordar esa medida por este motivo.

CUARTO

No altera las anteriores conclusiones el aval al que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la caución está contemplada en esta vía jurisdiccional en el art. 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar de la que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso "su finalidad legítima", lo que aquí, como se ha indicado, no acontece.

Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el art. 233.8 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria, pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 en la que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal...

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