ATSJ Castilla y León 455/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2008:176A
Número de Recurso887/2008
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución455/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00455/2008

Sección Segunda

C/ ANGUSTIAS S/N

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105439

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000887 /2008 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Diego

Representante: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra - TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

AUTO nº 455

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid a uno de julio de dos mil ocho. hechos

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Martínez Bragado, en la representación que ostenta de D. Diego, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 14 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.24/983/06, interpuestas contra la liquidación girada por el Servicio de Hacienda de León de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el importe a ingresar que en la misma se indica, y se ha solicitado la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Formada pieza separada, y dada audiencia a las demás partes, tanto la Abogacía del Estado como la Letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han presentado escritos oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .

SEGUNDO

No es procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el pago de la cantidad reclamada no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación. En este sentido ha de señalarse que, aunque el recurrente ha alegado que el pago de la cantidad reclamada le va a producir "perjuicios irreparables", es lo cierto que nada se ha acreditado al respecto, y no basta una invocación genérica de la existencia de esos perjuicios pues, como se indica en el Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.000, con cita del de 3 de junio de 1997, corresponde al interesado en obtener la suspensión justificar -por un principio de prueba, como se ha dicho- las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar, lo que aquí no se ha hecho, pero sin que baste una mera invocación genérica a la existencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

TERCERO

Tampoco es procedente la medida cautelar que se solicita por la apariencia de buen derecho que se menciona por la parte recurrente, pues la cuestión de fondo ha de examinarse en su día en la sentencia que se dicte, sin que se aprecie en este momento procesal, de modo ostensible, para acordar esa medida por este motivo.

CUARTO

No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la citada Ley 29/1998 para establecer una condena en costas por las causadas en este incidente.

parte dispositiva

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión solicitada por la representación de D. Diego, en el recurso núm.887/08, sin costas.

Llévese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales.

Lo acuerdan mandan y firman los indicados Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario doy fe.

Ante mí:

Voto particular

que formula la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA al Auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de uno de julio de 2008, dictado en la pieza separada de suspensión nº 887/08.

Lamento respetuosamente tener que discrepar de la fundamentación y de la parte dispositiva del Auto dictado en la presente pieza a por las razones que a continuación se exponen.

Coincido con el voto mayoritario en que el órgano judicial, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, ha de decidir sobre la suspensión de la liquidación tributaria conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional, tanto de 1956 -cuando era aplicable- como de 1998, que es la ahora vigente y de aplicación al caso examinado.

Discrepo en cambio de la conclusión a la que llega la mayoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR