AAP Zaragoza 112/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2008:844A
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

Rollo: 61/08

AUTO NUMERO CIENTO DOCE

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza a veintiocho de febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

La Procuradora Doña Patricia Peiré Blasco en nombre de Chapman Freeborn Airmarketing GMBH formuló por escrito de 21 de enero de 2.008 la recusación del Ilmo Sr Magistrado Don Angel Dolado Pérez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad solicitando fuera apartado del procedimiento ordinario nº 127/04. Por escrito de fecha 22 de enero de 2.008 amplió la recusación.

SEGUNDO

Se confirió traslado a las partes, contestando la Procuradora Doña Paloma Maisterra Polo en nombre de Um Air y Busin en el sentido de oponerse a la recusación. Por el Procurador Don Angel Ortiz Enfedaque y por la Procuradora Doña Susana Herández Hernández, en la representación que ostentaban cada uno se opusieron a la recusación. Por el Procurador Don Serafín Andrés Laborda en nombre y representación de los poderdantes que designaban efectuó manifestaciones en el sentido de que ni se oponía ni se adhería al incidente.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2.008 se informó por el Ilmo Sr Magistrado que no admitía las causas de recusación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para la resolución del incidente.

CUARTO

Recibidos los autos, y designado instructor, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal que informó en fecha el 21 de febrero de 2008, en el sentido que no procedía estimar la recusación.

Ha sido designada ponente la Ilma Sra Doña Mª Jesús De Gracia Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El incidente de recusación se plantea en el proceso ordinario nº 127/04 incoado por varios demandantes contra Chapman Freeborn Airmarketing GMBH, contra Busin Joint Stok Insurance y contra Ukranian Mediterranian Airways. En este procedimiento. se dictó sentencia en primera instancia condenando a las partes demandadas al pago de determinada cantidad. Por auto de fecha 11-10-07 de la A Provincial se declaró la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento de la parte ahora recusante y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la declaración de su rebeldía.

La parte demandada, Chapman Freeborn Airmarketing GMBH, formula recusación del Ilmo Sr Magistrado alegando como motivos la amistad con una de las partes y/o interés directo o indirecto en la resolución del procedimiento (arts 219 p 9 y 10 LOPJ ) en relación a la carencia de imparcialidad. Fundamenta la recusación, además de los preceptos mencionados, en los arts 24 y 117.1 CE, art 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con apoyo en diferentes resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.

La recusación se apoya en el contenido de la providencia de fecha 15-1-08, párrafos 3 y 4, y en el auto de fecha 21-1-08, cuyos textos se adjuntan. En cuanto a la providencia, se alega que esa resolución indica al demandante una determinada actuación, postulándose a su favor; que realiza afirmaciones personales apartándose de la Ley ( del art 533 LEC); que anticipa la decisión de una declinatoria, y que anticipa una sentencia condenatoria. Respecto al auto, se alega que su contenido revela una idea preconcebida negativa hacia esa representación; que hay animadversión, que las actuaciones están movidas por prejuicios y convicciones personales, que prejuzga una actitud sobre la prueba, y que anuncia la decisión del proceso y que terminará por sentencia, prejuzgando también un recurso de reposición.

SEGUNDO

El art 219 LOPJ regula las causas de recusación, aplicable según la Disposición Final Decimoséptima de la LEC. La recusación se fundamenta en la amistad con una de las partes y/o interés en la resolución del procedimiento en relación a la falta de imparcialidad. El art 219 LOPJ no incluye expresamente la falta de imparcialidad como causa de recusación

Sin embargo, el TC, así en STC 14-1-97 establece que "es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del Juez (por todas, SSTC 145/1988, 119/1990), siendo el incidente de recusación "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" (STC 137/1994, f. j. 2º)." En el mismo sentido la STC nº 38/2003 de 27 de febrero al establecer que el derecho al juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un "proceso con todas las garantías". La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4 ; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 y 154/2001, de 2 de julio, FJ 3).

El ATC 26/2007 de 5 de febrero establece que " La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en relación al art 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a las respectiva normas nacionales que regulan lo que denomina la revocación de los jueces en procedimientos para asegurar la imparcialidad, distingue dos aspectos. Uno, el subjetivo en el sentido que el Juez debe de estar subjetivamente libre de perjuicios o inclinaciones o predisposiciones personales, estableciendo que la imparcialidad personal se presume, salvo que haya prueba en contrario. Otro, el objetivo en el sentido que debe de ofrecer suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima en ese aspecto. Considera que las apariencias pueden tener una cierta importancia o que "la justicia no solo debe impartirse, sino que también se debe ver que se imparte", pues lo que se halla en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar al ciudadano en una sociedad democrática. Señala que...

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