AAP Pontevedra 15/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:1840A
Número de Recurso894/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00015/2008

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001683

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001323 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

De: Marí Jose

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.15

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 4 mayo 2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa: "Se declara la FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado por pertenecer el asunto a Tribunal de otro orden jurisdiccional, absteniéndose este juzgado del conocimiento de la cuestión planteada, y señalando a las partes como órgano jurisdiccional ante el que deben usar su derecho el de lo Contencioso Administrativo, con imposición de las costas a la actora, doña Marí Jose, acordando el sobreseimiento del proceso."

SEGUNDO

Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Marí Jose se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veinticuatro de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha entendido el juzgador a quo que los presentes autos debían ventilarse ante la Jurisdicción contencioso administrativa y dicta Auto, exhaustivamente razonado, acordándolo, y que es objeto de análisis en esta resolución.

Ya explicábamos en nuestra SS de 13 de enero de 2005 que:

"Históricamente, el tratamiento normativo de esta cuestión se recogía en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en lo sucesivo, LJCA) y en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (LRJAE ).

El art. 3 de la LJCA EDL 1998/44323 declaraba, en su apartado b) a la jurisdicción contencioso administrativa como la competente para conocer de "la cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública". Y el art. 40 de la LRJAE atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones por daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir, de las actuaciones administrativas previstas en el art. 40 que daban lugar a responsabilidad, en la consideración de que constituían verdaderos actos administrativos.

Ahora bien, paralelamente, el art. 41 de la LRJAE establecía que "cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. La responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios".

El legislador disponía así una doble jurisdicción: la contencioso administrativa para conocer de los supuestos previstos en el art. 40 LJCA, y la jurisdicción ordinaria para conocer de las pretensiones formuladas en el ámbito del art. 41 del mismo cuerpo legal. Dada la dificultad existente para deslindar, en muchas ocasiones, el fundamento de la responsabilidad, la confusión estaba servida.

La Ley Orgánica del Poder Judicial no aclaró nada sobre este particular, al limitarse a señalar en su art. 9.4 que los Tribunales del orden contencioso-administrativo "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias", manteniendo de este modo la desorientación existente sobre este punto.

La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dio un paso adelante en pro del principio de unidad jurisdiccional, al derogar la LRJAE de 26 de julio de 1957, y por tanto los arts. 40 y 41, y establecer los principios, bases y requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (cfr. el Título X, Capítulo I, arts. 139 y ss., modificados posteriormente por la Ley 4/99, de 13 de enero ), residenciando en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las cuestiones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 142.6, según el cual "la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa"). La propia Ley esbozó los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial, procedimientos que fueron desarrollados en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/93, de 4 de agosto . Sin embargo, a pesar de esta modificación normativa, que en la práctica suponía la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa vía art. 3 b) LJCA de la problemática sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, y de las diversas resoluciones de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en la misma línea, la interpretación de los criterios competenciales distaba de ser pacífica.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se consideraba competente para conocer de las pretensiones basadas en la responsabilidad "aquiliana" o extra contractual, por entender que se trataba de cuestiones de derecho privado, declinando su competencia exclusivamente cuando la responsabilidad se fundamentaba únicamente en el funcionamiento de los servicios públicos (STS 19-VI-98 ), salvo que, junto a la Administración Pública, se demandase también a otras personas físicas o jurídicas (STS 7-V-97 ), o que, atendidas las circunstancias del hecho y del procedimiento (anteriores a la Ley 30/92 ), la asunción de la competencia viniese impuesta por la normativa anterior o como mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando a las partes las dilaciones y cargas derivadas de un largo peregrinaje judicial (SSTS 4-XI-92, 18-II-97, 26-V-97, 23-XII-97, 30-IV-98 y 8-V-98, entre otras), llegando a afirmar, aun admitiendo la dualidad competencial para el enjuiciamiento de determinados supuestos, la prevalencia del orden jurisdiccional civil por razón de la vis atractiva de este orden, el valor matriz y, al propio tiempo, residual de la jurisdicción civil, la necesidad de no dividir la continencia de la causa, la pertenencia de la culpa extra contractual al campo del derecho privado...

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se consideraba igualmente competente para conocer de las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración con base en los arts. 3 letra b) LJCA y 142.6 LRJPAC.

Por su parte, como ya se apuntó, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo optó desde un...

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