AAP Pontevedra 156/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1389A
Número de Recurso317/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00156/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000317 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003895 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por Desiderio contra la resolución dictada pro este Juzgado el día 12 de mayo de 2006 ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por Desiderio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

En el delito de prevaricación, objeto de la denuncia dirigida contra la Inspectora Médico Sra. Salvadora, el bien jurídico protegido por el legislador es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores proclamado en la Constitución y en consideración de los artículos 103 y 106 de la misma que sirven de punto de partida para cualquier actuación administrativa. Por el primero se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho. Por el segundo se indica el sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa. Sostiene el recurrente, en su denuncia inicial, que tras haber presentado denuncia formal ante la Dirección Provincial del Sergas por negligencia de la facultativa que le controlaba en un estudio piloto realizado a pacientes con Hepatitis C crónica coinfectados por el VIH, "la inspectora médico, pese saber que no se cumplió el protocolo del estudio clínico (...) ha ignorado todos los informes médicos aportados, inclusive los mismos redactados por la facultativo de referencia que reconoce en los mismos los efectos secundarios que ella misma calificó de > (...). En consecuencia la mencionada inspectora, a sabiendas de que no se cumplió el protocolo (con graves consecuencias para el paciente), ni se cumplió por parte de la facultativo lo estipulado en el consentimiento informado, saltándose además la Ley de Ensayos Clínicos, dictaminó que no existían indicios de negligencia (...)". En su recurso del que ahora conocemos señala que "así, y como puede comprobarse en autos, debe reiterarse que en el Ensayo clínico realizado con el Sr. Desiderio, no se han cumplido ni el protocolo correspondiente al mismo ni la Ley de Ensayos clínicos por parte de la Dra. Belinda encargada de la supervisión del mismo. Por extensión, la instrucción del expediente iniciado por el denunciante contra Doña. Belinda a cargo de Doña. Salvadora, y la propuesta favorable de archivo en la resolución en el mismo, la hacen conocedora de las infracciones cometidas en el ensayo, obrando con dolo al proponer el sobreseimiento del mismo, como finalmente sucedió".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2006 que "como ha declarado esta Sala, por todas la STS de 22 de septiembre de 1993, por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La...

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