AAP Madrid 284/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:4325A
Número de Recurso224/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 224/08

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3499/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

A U T O Nº 284/08

Ilmos/as. Sres/as. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, veintitrés de Abril de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Enrique Carrasco Garabato, en representación de Imanol, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid con fecha 8 de Febrero de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid se dictó Auto con fecha 8 de Febrero de 2008, en el marco de las Diligencias Previas núm. 3.499/2006, en cuya resolución se decretó la medida cautelar de prisión provisional de Imanol .

SEGUNDO

Por la referida representación Letrada de Imanol se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el indicado Auto de fecha 8 de Febrero de 2008 . En virtud de Auto dictado el día 9 de Marzo de este año por el referido Juzgado de Instrucción, se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se confirió traslado al recurrente para formalizar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y designar particulares, trámite que evacuó la representación procesal de Imanol por medio de escrito presentado el día 13 de Marzo, en el que especificó que no consideraba necesaria la celebración de vista en esta instancia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente sostiene, en síntesis, que si bien su patrocinado ha reconocido su participación en los hechos de autos, su comportamiento fue pasivo y bajo la amenaza de muerte del otro individuo al que acompañaba; que la medida cautelar adoptada es desproporcionada y que caben alternativas cautelares menos gravosas; que no puede tener carácter retributivo ni utilizarse para impulsar la investigación o forzar declaraciones; que no existe indicios racionales de criminalidad suficientes para justificar tan grave media cautelar, y que se ha aplicado erróneamente el artículo 503 de la L.E.Crim . e inobservado lo previsto en el artículo 528 de dicha Ley . A su vez, El Ministerio Fiscal destaca que los hechos de autos revisten los caracteres de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, y se remite a la declaración de la víctima en lo referente a la participación conjunta de los dos individuos que protagonizaron la agresión y el apoderamiento de efectos.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la...

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