AAP Madrid 1236/2008, 7 de Abril de 2008

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2008:3725A
Número de Recurso115/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1236/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

ROLLO 115/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5793/2006

AUTO NÚM. 1236/2008

Ilmos Magistrados.-D. ARTURO BELTRÁN NUÑEZ

Dª. PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a 7 de abril de 2008

VISTO por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala nº 115/2008, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Almudena y Pedro Miguel contra el auto de 8 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en sus Diligencias Previas nº 5793/2006, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Paulino .

HECHOS
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid dictó auto por el que dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de sus Diligencias Previas nº 5793/2006, por no existir indicios suficientes de que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 por la Procuradora de los querellantes.

TERCERO

La reforma fue rechazada por auto de 28 de enero de 2008, en el que se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado y se dio traslado a las partes para alegaciones.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló el día 4 de abril de 2008 para la deliberación y resolución del recurso, del que es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los hechos sometidos a la consideración de la Sala, tal y como han entendido la instructora y las partes, se plantea un conflicto de dos derechos de naturaleza diferente, como son el derecho al honor, por un lado, y el derecho a la libertad de expresión e información, por el otro, en el que, dado el reconocimiento constitucional de que ambos gozan, se hace necesario examinar, ante todo, el modo en que el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Supremo han resuelto la posible colisión entre tales derechos.

SEGUNDO

Así, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que, ahora, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (vid. p. ej. SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 39/2005, de 28 de febrero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (vid. SSTC 104/1986, de 13 de agosto; 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero, y 232/1998, de 30 de diciembre ).

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han destacado el valor preponderante de las libertades del articulo 20 de la Constitución y así, cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política, debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistentes e inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. En estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar (vid. SSTC 85/1992, de 8 de junio; 110/2000 y 39/2005, de 28 de febrero, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de...

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