AAP Madrid 358/2008, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha08 Octubre 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00358/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009679 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2008

Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 188 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Luis Antonio

Procurador: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Incongruencia. Falta de motivación. Intereses.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 188/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Luis Antonio Y Dª Angelina, representados por el Procurador D. José Rodríguez Teijeiro y defendidos por Letrado, y de otra como apelado,, representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución títulos extrajudiciales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Que desestimando íntegramente las causas de oposición a la ejecución planteadas por la representación de D. Luis Antonio y Dª Angelina, se acuerda seguir adelante la ejecución y por la cantidad despachada. Se condena a las costas de la oposición a la parte ejecutada opuesta.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 11 de enero de 2008, desestimatorio de la oposición al despacho de la ejecución, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de abril de 2008 la representación procesal de don Luis Antonio y doña Angelina interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS:

PRIMERO

Infracción de garantías procesales: Derecho a que se dicte una resolución exhaustiva, motivada y congruente con lo que se pide: Art 218 LEC .

La resolución que se recurre no parecer haber comprendido el, SUPLICO de nuestro escrito de oposición, lo que le ha hecho a nuestro juicio, con los debidos respetos y en términos estrictos de justicia, incurrir en falta de exhaustividad, motivación e incongruencia, violentado el artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión fáctica esencial que esta parte ha querido denunciar mediante su escrito de oposición a la ejecución, despachada de contrario es ¿Cómo una póliza de préstamo que venció el 8 de febrero de 2.001 puede dar lugar a una reclamación por intereses de demora producidos el 8 de noviembre de 2.006? ¿Cómo puede una entidad bancaria proceder al cierre de una cuenta para determinar el saldo deudor de la misma con más de cinco años de retraso?. ¿Es un. ejercicio leal y honesto del derecho esperar todo este tiempo para reclamar, y con ello agrandar el importe de la deuda?.

Estas son sólo algunas cuestiones que la meritada resolución, a pesar de haberlas planteado esta parte, ha dejado sin resolver o hacer siquiera una breve mención. Hay otras como ¿Es legitimo hacer valer el. pacto de liquidez para reclamar el saldo deudor de la cuenta corriente producido con posterioridad al vencimiento de la póliza?, o ¿No es abusivo por desproporcionado exigir un interés de demora del 29%, en relación con las condiciones actuales de mercado?

Pues bien, la resolución que se recurre, limita su razonamiento a aseverar que "la liquidación de intereses moratorios se han realizado conforme a la. cláusula 5.ª pero en todo caso esta causa de oposición nunca sería analizable en este momento sino en el trámite de liquidación de los intereses." Así, literalmente, reconoce que ni siquiera ha analizado si el cierre de la cuenta y liquidación del saldo deudor se han practicado correctamente, motivo por el que esta parte se opuso a la ejecución despachada.

Con ello, es evidente que se produce indefensión en mi mandante, peticionario de tutela judicial, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 .

Y es que confunde los hechos en que esta parte basó su oposición;

- Anatocismo ilegal, al capitalizar intereses de demora producidos después que el principal estaba satisfecho (apunte de 10-9- 2003 del extracto de la cuenta liquidada).

- Retraso desleal en el ejercicio del derecho, por reclamar intereses de demora, más de cinco años después del vencimiento de la póliza (8-11-2001). Con lo que ha agrandado innecesariamente una deuda que en su caso, debió reclamar al vencer la póliza.

- Esta parte se opuso por pluspetición., consignando la parte de lo reclamado que podía considerarse debido, es decir, 1.282,97 euros, que era el fleco de intereses de demora que unilateralmente liquidó en la cuenta. corriente BBVA, el 10-9-2003, fecha en la, se puede comprobar que no quedaba pendiente ninguna cantidad por el principal del préstamo o intereses renzuneratorios. Sin embargo, la resolución recurrida dice "Ia alegación de pluspetición tiene que ser acompañada tal y como previene el articulo 558 de la LEC para que tenga eficacia suspensiva de la consignación o puesta a disposición del ejecutante la cantidad que se considere debida". Con lo que parece dar a entender que esta parte no ha cumplido con dicho requisito, cuando no es así; se consignó la suma, referida - más de la que legalmente tendría que haber soportado, como después fundaremos -, y así consta en el Documento núm.. 2 del escrito de oposición - de fecha 10-10-2007.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE L A LEY APLICABLE AL FONDO DEL ASUNTO.

  1. Facultad moderadora de los Tribunales en la aplicación de intereses moratorios. Cumplimiento parcial del la obligación de devolución del préstamo. Art. 1154 Cc.

    En relación con las primeras cuestiones planteadas, hemos de tener presente que los intereses moratorios, como se afirmó en nuestro escrito de oposición, son intereses que se pactan con una pretensión sancionadora, a modo de cláusula penal, por lo que su aplicación unilateral por el acreedor esta. siempre sujeta al control judicial, de hecho el Tribunal siempre puede moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal ha sido en, parte cumplida por el deudor ( art. 1154 Cc ).

    En el caso que nos ocupa., esta, parte sostiene que la cláusula penal no debió aplicarse desde 10/9/2003 fecha en que quedó saldado el principal e intereses ordinarios del préstamo, y sólo quedaba un "fleco" de intereses de demora. Pero en cualquier caso, el Juzgador pudo aplicar, pues debe hacerlo siempre que sea oportuno incluso de oficio, esta moderación judicial de los intereses de demora reclamados, en atención a que, de las 24 cuotas mensuales del préstamo mi mandante abonó puntualmente 20 cuotas y sólo quedaron pendientes de abonar las restantes, en la fecha de su vencimiento.

    Como asevera la Audiencia Provincial de Málaga en su Sentencia de 9-9-2005 (JUR 2006/30698), "Al no actuar así la Entidad bancaria, ha conseguido que el transcurso del tiempo convierta en usurarios y excesivos los intereses, tanto renzuneratorios congo moratorios, que en su momento se ajustaban a la situación. económica existente, pero que a la fecha de interposición de la demanda prácticamente cuadruplican el principal reclamado, situación injusta y totalmente contraria a derecho que no puede ser amparada por los tribunales de justicia, lo que motiva que los intereses remuneratorios deban considerarse nulos y los moratorios sean susceptible de moderación Judicial, al amparo de lo prevenido en el artículo

    1.154 del Código Civil, independientemente de que, precisamente por ese dilatado período de tiempo en el que la Entidad bancaria ha permanecido pasiva frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestarios, hayan prescrito los intereses remuneratorios anteriores al treinta de septiembre de 1.997, como alegan los apelantes, pues la acción para su exigibilidad prescribe a los cinco años ( artículo 1.966.3 del Código Civil ), frente al plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 del mismo texto legal aplicable a la acción para exigir el pago del capital y los intereses moratorios, y así viene establecido en. sentencias de las Audiencias Provinciales de la Coruña...

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