AAP Madrid 226/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:14048A
Número de Recurso365/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00226/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 187/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 365/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Concepción, representada por el procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS, y como apelado PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr/a. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a la ejecución instada por el Procurador Sr/a. JORGE PEREZ VIVAS, en nombre y representación de Concepción, dejando sin efecto la ejecución despachada por auto de fecha 17 de abril de 2006.

Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas, librándose los despachos necesarios una vez transcurra el plazo a que se refiere el párrafo segundo del número 3 del artículo 561 de la L.E.C.

Se imponen las costas a la parte ejecutante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Concepción, al que se opuso la parte apelada PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

La perjudicada en accidente de circulación, doña Concepción, que obtuvo el pago extrajudicial del importe fijado a su favor en auto de cuantía máxima dictado, el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, por daños personales, con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, aseguradora del ciclomotor Q-....-QQY en el que aquélla viajaba como ocupante, y con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros, como fondo de garantía al carecer de seguro obligatorio el turismo contra el que colisionó el ciclomotor, promueve demanda de ejecución contra la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, invocando como título el citado auto de cuantía máxima, por los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en suma de 229.783,38 euros (período comprendido entre el 20 de mayo de 2000, fecha del accidente, y el 30 de junio de 2005, calculados hasta el 27 de junio de 2005, al tipo del 20% anual sobre el importe de la indemnización establecida en el auto de cuantía máxima, ascendente a un total de 225.096,71 euros, abonado en su mitad -112.548,36 euros- por la aseguradora demandada el día 1 de julio de 2005 y en su otra mitad -112.548,36 euros- por el Consorcio de Compensación de Seguros el día 27 de junio de 2005, y al tipo del 20% anual sobre el importe de 112.548,36 euros desde el 27 hasta el 30 de junio de 2005), más los que se vayan devengando hasta la total cancelación de la deuda de intereses vencidos, alegando que siempre exigió el abono del interés de demora, así como en sendos burofax dirigidos a la aseguradora demandada y al Consorcio de Compensación de Seguros el 8 de junio de 2005 y el 28 de julio de 2005, ya que no fue satisfecha ni consignada la indemnización dentro de los plazos fijados legalmente y que la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija responde frente a la perjudicada solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio del derecho de repetición entre ambos.

Despachada ejecución, la ejecutada, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, formula demanda de oposición a aquella alegando los motivos procesal y de fondo siguientes: 1.- Nulidad radical del despacho de ejecución, al amparo del artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no constar en el título pronunciamiento alguno de condena a intereses y carecer de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución y, por tanto, carecer la ejecutante del carácter con el que se demanda, máxime cuando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, en respuesta a una solicitud de aclaración efectuada por doña Concepción, fechado el 14 de junio de 2005, expresamente razonó que no procedía efectuar pronunciamiento alguno de condena al pago de tales intereses en el auto de cuantía máxima dictado conforme al artículo 13 del Real Decreto 8/2004 y cuando se ignora cual es la cantidad concreta a pagar por no estar fijada en el título que pretende servir de fundamento a la demandante. 2.-Pago, al amparo de los artículos 556.3 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber abonado Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en fecha 1 de julio de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Seguro Obligatorio, tras ofrecimiento a la ejecutante el 3 de junio de 2005, el 50% de la indemnización fijada en el título (112.548,36 euros), al igual que el Consorcio de Compensación de Seguros había abonado el 50% restante (112.548,36 euros) el 27 de junio de 2005, cantidades conformes con la división por ministerio de la ley (artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio) de la solidaridad, al decir dicho precepto que "si a consecuencia de un mismo siniestro por este seguro de suscripción obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven (...) proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos". 3.- Pluspetición, al amparo del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por las mismas razones esgrimidas en el primer motivo de oposición al fondo, porque el artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio reparte responsabilidades en el terreno objetivo a cada uno de los aseguradores intervinientes en proporción a la potencia de los coches implicados, por lo que no puede hablarse de solidaridad, ya que la responsabilidad está dividida de acuerdo con dicho precepto y con los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil, de modo que sólo podría reclamar la ejecutante a la ejecutada la mitad de la cantidad reclamada por intereses, como por acto propio reconoció la misma al reclamar extrajudicialmente sólo la mitad, aparte de estar prescrita la acción para reclamar la otra mitad, ya que extrajudicialmente sólo se reclamó el 50% de intereses en fecha 28 de julio de 2005 y la demanda de ejecución por el total es de fecha 2 de febrero de 2006, habiendo transcurrido más de un año, y porque está justificada la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, al no haberse podido determinar en el juicio de faltas quien era el causante de los hechos, contradiciéndose en sus manifestaciones la hoy ejecutante, que inicialmente culpó al conductor del vehículo contrario a la motocicleta que ocupaba y después al de esta última, y no haberse incluido en el auto de cuantía máxima las cuantías arbitrarias reclamadas por aquélla.

La ejecutante impugnó la demanda de oposición.

El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid estima el primer motivo de oposición (procesal), cual es, la nulidad radical del despacho de ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 559.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por, según argumenta, "no contener la resolución ejecutada el pronunciamiento de condena instado, máxime teniendo en cuenta el contenido del escrito de aclaración y el auto de 14 de junio de 2005 del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid que dictó el auto de cuantía máxima aportado" y, en consecuencia, deja sin efecto la ejecución despachada, con los efectos inherentes a dicha resolución, e impone a la ejecutante las costas causadas.

La ejecutante interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando: 1.- Falta de motivación que se entremezcla con la incongruencia, ya que no llega a resolver las cuestiones planteadas por las partes, a saber, si los intereses moratorios se devengan y, en consecuencia, pueden ser reclamados en vía ejecutiva, aunque nada diga la resolución al respecto, aparte de incurrir en la contradicción de despachar ejecución después de examinar la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y la falta de irregularidad formal del título y luego resolver lo contrario; basta con que una resolución condene al pago de una cantidad dineraria para que puedan reclamarse intereses moratorios y si no existe duda respecto a la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil (intereses moratorios procesales) tampoco respecto a los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, cuando la jurisprudencia los declara incompatibles, al tratarse de una...

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