STSJ País Vasco 2721/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:3525
Número de Recurso2286/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2721/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2286/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha catorce de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a Patricio, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El trabajador DON Patricio, NUM000, nacido el 19/02/1.953, figura afiliado a la Seguridad Social por su Régimen General con Nº NUM001, presta sus servicios para PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., como comercial con la categoría profesional de viajante desde el 23-06-1987, entidad que tiene asegurada con MUTUA ASEPEYO la prestación económica por incapacidad temporal derivada de AT.

Segundo

El trabajador sufrió un accidente de tráfico el 30-05-2007 sobre las 10,00 horas cuando se desplazaba en el vehículo de la empresa en el ejercicio de sus funciones comerciales, siendo ingresado en el Hospital de Cruces con el diagnostico de leucoencefalopatia difusa En el informe del Hospital de Cruces, consta lo siguiente: " Paciente de 54 años de edad que ingresa por cefalea y alteración del comportamiento. Enfermedad actual: Ingreso en urgencias el 30 de mayo de

2.007 a las 12:56 refiriendo que se había levantado con cefálea hemicraneal derecha, de intensidad cada vez mayor, con sensación de desequilibrio, sin predominio de lateralidad. A estos síntomas se asoció una sensación de "tontera" con dificultad para concentrarse en actividades sencillas como usar una calculadora o localizar un objeto que tenía delante: estas síntomas llegaron a provocar un accidente de tráfico por invasión de carril contrario sin traumatismo craneoencefálico y a partir del mismo sensación de náuseas y vómitos biliosos, motivo por el que acudió a urgencias. Su familia refiere que desde un mes antes del ingreso se encontraba confuso con tendencia al sueño pero sin otros trastornos del comportamiento".

El informe de Neurología de 08/06/07 refiere que el 30/05/07 se había levantado con cefalea hemicraneal derecha de intensidad cada vez mayor que llega a provocar la pérdida de control del coche, con invasión del carril contrario.

Tercero

Con fecha 19-06-2007 la empresa PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A. emitió parte de AT.

Cuarto

La Mutua Asepeyo procedió al rehúse formal del siniestro por resolución de 4 de julio de

2.007, notificada oportunamente a las partes, al considerara que la patología que motiva la situación de incapacidad temporal del trabajador tiene su origen en una enfermedad común y no en un accidente de trabajo.

Quinto

El proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute se extiende desde el 30 de mayo de 2.007 hasta el 16 de enero de 2.008, fecha del alta médica.

Sexto

Iniciado procedimiento de determinación de contingencia,del proceso de IT de fecha 28-05-2007 del trabajador DON Patricio, fue examinado por la E.V.I. que emitió informe medico y previa propuesta, la Dirección Provincial del I.N.S.Scon fecha de salida 2-11-2007se dictó resolución declarando que el proceso de IT iniciado con fecha 30-05-2007 por el trabajador DON Patricio tiene su origen en accidente laboral. Interpuesta reclamación previa se dictó resolución denegatoria con fecha de salida 20-12-2007.

Séptimo

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, contra DON Patricio, la empresa PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 22 de septiembre de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Patricio sufrió un accidente de tráfico el 30 de mayo de 2007, sobre las 10 horas, cuando se desplazaba en el vehículo de la empresa para la que trabajaba (la sociedad demandada) por razón de sus funciones como comercial de la misma, a raíz del cual inició situación de incapacidad temporal, que mantuvo hasta el 16 de enero de 2008. Su empresario extendió parte de accidente laboral el 19 de junio de 2007, rehusado el 4 de julio siguiente por Asepeyo (que cubría el riesgo). El INSS resolvió el 2 de noviembre de ese año que dicha situación viene de accidente de trabajo. Las lesiones determinantes de la baja laboral no fueron producidas por el accidente en cuestión sino que consisten en una leucoencefalopatía difusa, cuyos primeros síntomas se habían presentado antes de que empezara a trabajar ese día. Concretamente, se le ingresó hospitalariamente, a raíz del accidente, por cefalea y alteración de comportamiento. La mañana de ese día se había levantado con cefalea hemicraneal derecha, de intensidad cada vez mayor, con sensación de desequilibrio, sin predominio de lateralidad; a esos síntomas asoció una sensación de "tontera", con dificultad para concentrarse en actividades sencillas como usar una calculadora o localizar un objeto que tenía delante. Síntomas que provocaron el accidente, al invadir el carril contrario. Su familia refería que desde un mes antes se encontraba confuso y con tendencia al sueño. Asepeyo demandó el 6 de febrero del año en curso que esa situación de incapacidad temporal no se atribuyera a accidente de trabajo sino a enfermedad común. La sentencia dictada el 14 de abril siguiente ha desestimado su pretensión, tras declarar probado el relato expuesto, con fundamento en que no se ha desvirtuado la presunción legal que deriva de que la lesión se haya presentado en tiempo y lugar de trabajo.

Pronunciamiento que la Mutua demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que acoja su pretensión, a cuyo fin aduce, en un único motivo debidamente amparado en el art. 191-c) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente el art. 115 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y dejando de aplicar su art. 117-2, en relación con el art. 128-1 -a), dado que la dolencia se presentó antes de que...

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