STSJ País Vasco 642/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2008:2079
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/06

DE Apelación Ley 98

SENTENCIA NUMERO 642/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cuatro de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 119/04.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE IRUN, asistido por el Letrado D.JOSE RAMÓN PEREZ LÓPEZ.

- APELADO: DÑA. Elvira, representada por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por la Letrada DÑA.AGURNE BENITO VILLAR.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el cuatro de Noviembre de dos mil cinco sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 119/04 promovido por Elvira contra RESOLUCION 80 DE 16-1-04 DEL AYTO. DE IRUN DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE UNA CAIDA EN EL Pº COLON, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE IRUN.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE IRUN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.09.08, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Irún contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Donostia-San Sebastián, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 119/2004.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Elvira frente a la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante la referida Administración municipal para el resarcimiento del daño corporal sufrido como consecuencia de caída en la vía pública, ocurrida el 10 de diciembre de 2003, mientras transitaba por el Paseo Colón del término municipal.

La sentencia reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración municipal demandada en la cantidad de 18.000 ¿ actualizada en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto de la misma; y condena a la Administración municipal al abono de dicha indemnización, sin perjuicio de su eventual repetición contra la sociedad mercantil "Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A.", ejecutora de las obras realizadas en el lugar del accidente.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En la sentencia apelada se declara probado que, el 10 de diciembre de 2003, la actora sufrió un accidente mientras transitaba por el Paseo Colón del término municipal de Irún, como consecuencia de la existencia de un desnivel en el embaldosado. Asimismo aprecia como probado que la recurrente sufrió lesiones que requirieron de 90 días para su curación, de los cuales 60 días se corresponden con el periodo en el que la lesionada estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Y aprecia, también, que, concluido el tratamiento, a la recurrente le restan como secuelas un hombro doloroso; una abducción superior a 90°; una flexión superior a 90°; y una afección constitutiva de daño moral.

    Se denota en la sentencia apelada que el estado irregular de las baldosas del pavimento fue la causa que propició la caída de la recurrente, con fundamento en la prueba testifical practicada en el proceso (manifestaciones de Dª Sonia y de D. Emilio ).

    Se declara en la sentencia apelada que la circunstancia de que las obras de pavimentación en el lugar en el que se produce el accidente hubieran sido realizadas por la contratista "Necso Entrecanales y Cubiertas, S. A.", encontrándose las mismas en periodo de garantía, no altera la atribución a la Administración municipal, titular del servicio público, de la gestión de las operaciones de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Siendo consecuencia de este título la imputación a la Administración de la responsabilidad en el resarcimiento patrimonial de la lesión padecida por la recurrente.

    Finalmente, se consigna en la sentencia apelada que no existe dato alguno del que quepa extraer que hubiera concurrido culpa de la víctima, al no haberse ni siquiera alegado, y menos probado, que la recurrente se condujera con falta de diligencia o desatención. C) Posición de la parte apelante.

    La representación procesal del Ayuntamiento de Irún discrepa con el fallo de la sentencia apelada. Sostiene, en síntesis y en los términos que guardan relevancia con el objeto de la apelación, que:

    a)Inexistencia de prueba sobre la manera en la que sucedieron los hechos.

    La existencia de un desnivel en el embaldosado de la vía pública y su actuación como elemento causal de la lesión padecida por la recurrente ha constituido un hecho controvertido en el proceso de instancia.

    La defensa de la Administración municipal demandada no ha admitido que se diera dicha anomalía en la vía pública y que la misma operase como causa determinante de la caída padecida por la recurrente. Y ha sostenido la inexistencia de prueba sobre la manera en que sucedieron los hechos; y, por tanto, ha negado la relación de causalidad entre la lesión padecida por la recurrente y el estado del embaldosado de la vía pública.

    Esta posición, a juicio de la parte apelante, se confirma al manifestarse en el escrito de conclusiones suscrito por la representación procesal de la Administración municipal demandada que se ha probado en el proceso que "las baldosas se encontraban en perfecto estado, estaban pegadas o soldadas al pavimento y únicamente una de ellas sobresalía un centímetro con respecto al resto"; afirmación que considera compatible con la posición taxativa de negación a admitir que la causa de la caída sufrida por la actora fuera el mal estado de una baldosas.

    1. Infracción por la sentencia apelada del artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

      Como segundo motivo de apelación, sostiene la parte que la sentencia infringe el contenido del artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Y ello, con fundamento en que se ha probado en las actuaciones que la zona donde se cayó la accidentada había sido urbanizada por la sociedad contratista también demandada y aún la ejecución de las obras se encontraba en periodo de garantía.

      A juicio de la parte apelante, esta realidad hubiera debido llevar al resultado de la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto frente a la Administración municipal y, en su caso, a la estimación del deducido frente a la sociedad mercantil contratista de las obras.

    2. Error en la determinación del alcance y de la cuantía de la lesión resarcible.

      Como tercero de los motivos de apelación se impugna la determinación de la indemnización que se efectúa en la sentencia apelada. Y ello, por entender que la prueba practicada ha sido valorada de manera errónea por el órgano judicial de instancia.

      A juicio de la parte, no pueden tenerse como pruebas periciales los informes emitidos por el facultativo Sr....

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