STSJ Navarra 7/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2008:235
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a nueve de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el trece de marzo de dos mil siete, en autos de Juicio Ordinario nº 229/04, (rollo de apelación civil nº 20/06) sobre servidumbre de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, siendo recurrentes las demandadas DÑA. María Milagros y DÑA. Julieta, representadas ante esta Sala por la Procuradora Dña.Yolanda Apezteguia Elso y dirigidas por el Letrado D. Ciriaco Alduan Garbayo y recurrida la demandante CONSTRUCCIONES HERMANOS GARBAYO CHIVITE S.L., representada en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado D. José María Arregui Alava.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Angela Arregui Alava, en nombre y representación de Construcciones Hermanos Garbayo Chivite S.L, en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra Dª María Milagros y Dª Julieta estableció en síntesis los siguientes hechos: La demandante es propietaria desde el año 2002 de la finca sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cintruénigo, que registralmente figura como 2 fincas, adquirida por compra a D. Luis Pablo y las demandadas, a su vez, son propietarias de la parcela NUM002, sita en el mismo polígono de la misma localidad. En la planta NUM001 -bajocubierta del edificio propiedad de las demandadas y en la pared de cierre lateral derecha, se abrieron hace unos 23 años, un total de 4 ventanas que se proyectan sobre la propiedad de mis representados con la finalidad de transformar un granero-trastero en zona habitable. Estas ventanas se construyeron posteriormente a la casa y ello es apreciable a simple vista ya que ni por materiales ni por la forma de ejecutarse se corresponden con la obra inicial del la casa. En el año 1955, D. Rubén, padre de D. Luis Pablo presentó un proyecto para edificar en su propiedad, consistente en realizar una planta baja de cocheras y 2 alturas más para viviendas, construcción que se podía efectuar por la inexistencia de servidumbre de luces y vistas ya que, de haber existido, no se le hubiera permitido edificar ni las cocheras. Por todo ello, se considera que la propiedad de las demandadas no disfruta de ningún derecho de servidumbre de luces y vistas y que sus ventanas fueron abiertas en su día sin título ni justificación, sino en precario. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que admitiéndose íntegramente esta demanda se declare: 1. Que no existe servidumbre de luces y vistas que ampare la apertura de las cuatro ventanas de la planta NUM001 del edificio propiedad de las demandadas. 2. Que las demandadas deben cerrar los huecos existentes a sus expensas o les serán cerradas al edificar mi mandante. 3. Condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencias jurídicas y a ejecutar las obras necesarias para eliminar los huecos que actualmente dan luces y vistas sobre la finca de mi mandante. 4. Expresa condena en costas a las demandadas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Monserrat Garde Gil en nombre y representación de Dª María Milagros, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: su representada es propietaria de las # del inmueble descrito en el hecho 1º de la demanda y Dª Julieta del # restante. Cuando la actora adquirió dicho inmueble, ya existía constituida una servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble propiedad de la demandada. Es falso que se abrieran las 4 ventanas en el año 1981, en ese año se abrió una sola ventana para reformar el aseo. La casa fue construida entre el año 1873 y 1881 y desde el momento de su construcción existían las ventanas objeto del litigio. Es incierto que la planta NUM001 fuera un granero-trastero ya que dicha zona fue desde siempre habitable, primero como dormitorios de servicio y después como dormitorio de D. Javier y uno de ellos es el que fue reformado en el año 1981. Por todo ello entiende que, bien "por destino del padre de familia" o bien, por haber adquirido tal derecho por prescripción, las citadas ventanas en litigio constituyen una servidumbre de luces y vistas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda formulada de adverso, se declare: 1) que las ventanas abiertas en el lateral derecho de la casa sita en la c) DIRECCION000 nº NUM003, propiedad de mi mandante, numeradas por la actora como 2, 3 y 4, sobre las cocheras, de las que es propietaria la actora, constituyen una servidumbre de luces y vistas, siendo predio sirviente, el de la actora y dominante, el de mi principal. 2) se condene en costas a la actora.

A continuación formuló reconvención haciendo constar que hasta el año 1956, la finca de la que ahora es titular la actora, era propiedad de la familia Jose Pablo Íñigo Gabriela Marta Eugenio y figuraba como solar en el Registro y no como cochera, hasta que la inscribió como tal en el año 1984 D. Luis Pablo y que a esa fecha, las ventanas ya existían por lo que solicitaba "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional se declare: 1) que las fincas propiedad de los demandados sitas en la C) DIRECCION000, de Cintruénigo, correspondientes con las fincas registrales nº NUM004 y NUM005, inscritas en el Registro de la Propiedad de Tudela, están gravadas con una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de mi mandante relativa a las ventanas situadas en el lateral derecho del edificio sito en la C) DIRECCION000 nº NUM003, finca registral nº NUM006 señaladas como nº 2, 3 y 4 del croquis contenido en el documento acompañado como nº 21 al escrito de la demanda suscrito por el Arquitecto Matías . 2) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones e igualmente, se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera clase de actos que pudieran afectar al derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de Dª María Milagros . 3) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte demandada.

TERCERO

La Procuradora Sra. Dª Monserrat Garde Gil compareció también por la codemandada Dª Julieta, oponiéndose a la demanda y formulando también reconvención en los mismos términos y por iguales motivos que los planteados por la Sra. María Milagros .

CUARTO

A la reconvención formulada de contrario, se opuso la parte actora, entendiendo que si la reconvención se reduce a los denominados huecos 2, 3 y 4 se está produciendo un allanamiento a las pretensiones referentes al hueco nº 1 del que parece reconocerse que fue abierto en 1981. Niega que las tres ventanas restantes tengan una antigüedad superior a 100 años. Donde actualmente se levanta la casa de las reconvinientes hubo en su día dos casas que heredó D. Íñigo y su hermano D. Jose Pablo heredó la casa contigua (la que ahora es de del demandante). Por tanto, D. Eugenio que fue el propietario común de los dos predios no construyó la casa propiedad de las demandadas-reconvinientes sino que dejó a sus hijos por vía de herencia unos edificios que nada tienen que ver con los actuales. La primera inscripción de la construcción de dicho inmueble es la registral y data de fecha 23 de junio de 1908, inscribiéndose el mismo a favor de la viuda Dª María Teresa y de sus cinco hijos. Por otro lado D. Jose Pablo heredó de su padre dos casas de tres plantas de altura y corral que lindan con la anterior. Difícilmente puede haber "servidumbre del padre de familia" cuando los edificios existentes en el momento de aceptar la herencia fueron derribados por la viuda e hijos de D. Íñigo . Los propietarios de la casa recién construida son, como mucho, primos carnales de los propietarios de la casa colindante de tres pisos de altura, perteneciente a los herederos de Jose Pablo y que ahora pertenece al actor. Por ello, no sólo es imposible que existiera creación de servidumbre por voluntad del padre de familia, sino que resulta también imposible que los herederos de D. Jose Pablo admitieran que su tía y primos en la nueva casa abrieran ventanas en la planta NUM001 que tomaran luces y vistas sobre la de ellos. Posteriormente, en la venta que hace Dª Gabriela a

D. Rubén se hace constar que lo que se vende es un solar por haberse derruido la casa de tres pisos y que el mismo se encuentra libre de cargas. En el año 1989, D. Luis Pablo remitió carta a Dª María Milagros con dos copias de contrato donde queda claro que su padre, D. Rubén consintió a D. Javier la apertura de las ventanas cuando nació su hijo Iván, con la condición de que se cerrarían cuando D. Rubén construyera el solar y de hecho, en el proyecto de construcción de D. Rubén, el edificio que pensaba construir hubiera tapado con toda seguridad la ventana nº 3. Dicho proyecto nunca llegó a ejecutarse en su totalidad por falta de recursos económicos y D. Rubén construyó solamente las bajeras. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se...

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