STSJ Comunidad de Madrid 20882/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TSJM:2008:29010
Número de Recurso1533/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20882/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20882/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1533/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.882

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

MERCEDES PEDRAZ CALVO

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1533/06, interpuesto por Pablo Jesús, representado por el procurador Jose Angel Donaire Gómez, interpuesto contra el acuerdo sancionador de 4 de noviembre de 2002 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT derivada del acta A02 correspondiente al IVA ejercicio 2001, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 10.074'36#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 18 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH .

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de Junio de 2006 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 promovida por D Pablo Jesús contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, Administración de Fuencarral de 11 de marzo de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2000 y contra el Acuerdo de dicho órgano gestor a que se impone una sanción por infracción grave con relación a la anterior liquidación provisional por cuantía de 1114,44 Euros.

SEGUNDO

Son antecedentes que se consideran relevantes en el enjuiciamiento de este recurso contencioso administrativo los siguientes:

En fecha 3 de diciembre de 2001 se practica liquidación provisional de la que resulta un importe de 395,86 Euros al considerar que ciertas cuotas habían caducado.

Deducido recurso de reposición es desestimado por una nueva resolución de fecha11 de abril de 2002 por entender que al finalizar el cuarto trimestre de 2000 caducaba el derecho de compensaron de

12.366,03 Euros correspondiente al saldo pendiente del cuarto trimestre de 1996 quedando el resultado a compensar al final del año 2001 en la suma de 41.120,80 Euros que corresponden al saldo pendiente del segundo trimestre del año 2000 cuyo derecho a deducir caduca el segundo trimestre del año 2004.

El 3 de diciembre de 2001 se acuerda la apertura de procedimiento sancionador y por resolución de 30 de abril de 2002 se confirma la propuesta de sanción derivada de la regularización de la situación tributaria.

Deducida reclamación económico-administrativa, es desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2006 que ahora se impugna en este proceso jurisdiccional.

TERCERO

En la demanda deducida en el presente proceso contencioso administrativo se sostiene que la liquidación provisional girada por la administración demandada en la que se declara caducado el derecho a compensar las cuotas relativas al ejercicio 1996 es errónea y que el criterio mantenido por la administración carece de apoyo legal, indicando que el derecho de compensar se produce cuando se ingresa el IVA, en el año 1996 y la ley tributaria 1992 modificada en 1995, antes del devengo consagra el derecho de compensación a los cinco años (art 99.5 LIVA ) derechos adquiridos que la administración despoja al demandante castigándole doblemente al imponerle una sanción a la demandante, añadiendo que la administración incumple los plazos y, por tanto, no cabe exigir su observancia a la contribuyente a la cual además sanciona indebidamente. Se añade que el tenor literal del art 99 de la LIVA confirma la alegada interpretación actora y que la norma omite cualquier referencia a que el derecho a compensar solo pueda ser ejercitado en un periodo de liquidación en que la declaración presente saldo positivo.

Pues bien, frente a la indicada tesis cabe compartir el criterio de la Abogacía del Estado que en su contestación a la demandada firma que la norma ha introducido un nuevo plazo de caducidad (apartado 5 del articulo 99 LIVA ) y la interpretación propugnada por la demandante determinaría que el plazo de caducidad seria inaplicable al caso de autos. En este sentido cabe recordar que el criterio de la Sala de lo Contencioso de este TSJ Madrid es precisamente el mantenido por la demandada, así en la Sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 3075/2003 se indicaba por la Sala que art. 36 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que "5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley".

En forma similar se pronuncia el art. 99 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido al establecer: "Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años,...

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