SAP Soria 35/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2008:62
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00035/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000023/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000094/2007

SENTENCIA PENAL NUM. 35/08 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 1 de Julio de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 23/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 94/07.

Han sido partes:

Apelante: Humberto y otros, representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor. Adherido a la apelación: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Erica, representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

Donato y Juan Ignacio, representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Balza.

Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Del Vado López.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 39/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2007, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que el día 17 de Mayo de 1936 se constituyó la Sociedad Colectiva de Agricultores y Ganaderos de Herreros, legalizada por Decreto de 25 de Enero de 1941, cuyo fin social era gestionar su propio patrimonio consistente en 1457 hectáreas de pastos y cultivos, propiedad del pueblo de Herreros. La asociación se regía por un Consejo Rector cuyos cargos se renovaban anualmente y para pertenecer a la misma era requisito indispensable tener casa abierto en el pueblo o vivir en él. Dicha asociación se constituyó al amparo de la Ley de Asociaciones de 30 de Junio de 1887, y posteriormente se rigió por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964, si bien no adaptó sus estatutos sociales a dicha ley, por lo que no incurrió en causa legal de disolución de pleno derecho por falta de adaptación de sus Estatutos; si bien siguió funcionando hasta la actualidad.

En el año 1994, entraron a formar parte del Consejo Rector Donato y Juan Ignacio . Desde esa fecha, hasta el año 2004 no se renovaron los miembros del Consejo Rector, tal y como establecían los Estatutos.

El día 26 de Abril de 2000 se inscribe en el Registro de Asociaciones la Asociación Sociedad Colectiva de Agricultores y Ganaderos de Herreros.

En el año 2004 se renuevan los miembros del Consejo Rector, además de Donato y Juan Ignacio, D. Jesús María, Dª. Penélope y D. Jose Manuel .

Sólo uno de los querellantes, D. Humberto ostentaba la condición de socio de la Sociedad Colectiva de Agricultores y Ganaderos de Herreros. No consta que haya ejercitado por vía civil, ni haya hecho reclamación alguna por escrito a la asociación para que se le facilitase información respecto de las cuentas, ni haya impugnado actuación alguna de la sociedad en vía civil, bien por defecto en la convocatoria, bien por oposición a sus acuerdos o defectos en la formación de voluntad en los mismos.

No consta acreditado que D. Donato, D. Juan Ignacio, D. Jesús María, Dª. Penélope y D. Jose Manuel, hayan obtenido beneficio propio alguno, ni se hayan lucrado directa o indirectamente, de su actuación como miembros del Consejo Rector de la Sociedad.

No consta acreditado que la Sociedad Colectiva de Agricultores y Ganaderos de Herreros haya sufrido perjuicio económico alguno como consecuencia de la gestión económica de D. Donato, D. Juan Ignacio, Jesús María, Dª. Penélope y D. Jose Manuel .

D. Donato, D. Juan Ignacio, D. Jesús María, Dª. Penélope y D. Jose Manuel son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Donato, D. Juan Ignacio, D. Jesús María, Dª. Penélope y D. Jose Manuel, de los delitos previstos y penados en los arts. 293, 295, 395, 390.1, 291, 262, 252 y 290 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a los querellantes las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Humberto y otros. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 23/08, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducida la relación de hechos probados que figura en la Sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la acusación particular, en base a una serie de motivos de Apelación, disintiendo tanto en la redacción de los hechos probados que figuran en la Sentencia recurrida, como en lo relativo a la fundamentación jurídica de la Sentencia. Como por último en materia de la imposición de las costas procesales a la citada representación.

A este recurso se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar responsables de un delito de lesión de derechos sociales previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal a Donato, Juan Ignacio, y Jesús María . Entendiendo que además le ha de ser imputado otro delito de administración desleal en la forma prevista en el artículo 295 del Código Penal .

Por su parte la acusación particular además de la imputación de los delitos anteriormente citados, también imputa el de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal a Donato, D. Juan Ignacio, y D. Jesús María . Y del delito de imposición de acuerdos abusivos previsto y penado en el artículo 291 del Código Penal a los también imputados Donato, D. Juan Ignacio, y D. Jesús María . Y del artículo 262 del Código Penal como autores responsables de un delito de administración desleal en concurso con el artículo 291 del mismo Cuerpo Legal.

Siendo múltiples los delitos que fueron objeto de imputación por la acusación particular, menos en su caso por parte del Ministerio Fiscal, hemos de proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los delitos que han sido objeto de imputación, y determinar si concurren o no los requisitos establecidos para la imposición de la pena correspondiente.

En primer lugar, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran que en el caso de autos concurren los requisitos previstos en el artículo 295 del Código Penal . Entendiendo la acusación particular y el Ministerio Fiscal que este delito ha de ser imputado a Donato, Juan Ignacio, Jesús María . Tanto en el recurso de Apelación de la acusación particular como del Ministerio Fiscal imputan la comisión de este delito exclusivamente a las personas citadas, y no al resto de los que intervinieron en la causa, por lo que por razón de un principio elemental de congruencia, este ha de ser el contenido de la sentencia a dictar por esta Sala.

Se considera por la acusación particular que este delito queda demostrado a través de las siguientes conductas:

a).Negocio jurídico realizado con un agricultor por menos dinero que el que se pidió a otro. Siendo el contrato denominado contrato de quejigares. Siendo el precio inferior al del mercado. Indicando que la finca era cultivada hasta el año 1998, por dos agricultores, D. Jose Ángel y D. Carlos José, y que al finalizar dicho contrato, uno de ellos estaba interesado en arrendar la finca en su favor, pagando para ello la cantidad de 20.000 pesetas/hectáreas. Y por el contrario, la finca fue arrendada a otro agricultor, SAT Fuentepinilla por un precio inferior. No obstante, en el propio motivo de recurso ya se indica por la representación procesal de la acusación particular que "transcurrido un tiempo de reflexión decidió aceptar dicha oferta, cuando el Presidente de la sociedad ya le había manifestado que la finca estaba arrendada a un tercero". Es decir, que según el propio relato de hechos realizado por la acusación particular, cuando expiró el contrato de arrendamiento suscrito con los dos agricultores, D. Jose Ángel, y D. Carlos José, éstos no decidieron inmediatamente continuar con el arrendamiento, sino que por el contrario el arrendamiento finalizó. Por lo que en consecuencia, la propia sociedad y como es lógico se puso en contacto con otras personas a los que pudiera interesar el arrendamiento, suscribiéndose el correspondiente contrato. Y sólo después de dicha suscripción, uno de los agricultores se decidió a reanudar el contrato de arrendamiento ofreciendo un precio mayor. Ahora bien, ofreciendo dicho precio y aceptando la reanudación del arrendamiento cuando éste ya estaba concertado con otro agricultor, y siendo imposible por tanto, para la sociedad revocar el negocio jurídico llevado a efecto. No es que la sociedad colectiva hubiera sufrido un perjuicio, sino que el perjuicio como es lógico se habría originado si las fincas pertenecientes a la sociedad no hubieran sido arrendadas, eliminando toda posibilidad de beneficio. Sino que por el contrario, la actuación del Presidente de la Sociedad y del resto de su Junta Directiva, es...

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