SAP Las Palmas 261/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:1963
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Junio de 2.008.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente

Rollo de Apelación nº 3/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 835/2006, seguido por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Puerto de Rosario, por delito de DAÑOS contra Abelardo representado por la Procuradora Sr Travieso

Darías y asistido del Letrado Sr. Ruíz Pasquau y contra Bartolomé, representado por el Procurador Sra.

Ojeda García y asistido del Letrado Sr. Fernández de la Cigoña, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y

siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 24 de Noviembre de dos mil seis, condenado a los ahora apelantes como autores de un delito de daños.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la defensa de Abelardo alega que el juicio debió suspenderse a fin de celebrarse cuando el otro imputado, Gregorio, fuera hallado, añadiendo que, en cualquier caso, no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art 784.4 ) para su declaración en rebeldía, al no constar en las diligencias las gestiones llevadas a cabo para su localización.

Sin embargo, al folio 101 de las actuaciones figura oficio de la Guardia Civil haciendo constar expresamente que personados en el domicilio facilitado de Gregorio se comprueba que el mismo no reside allí, no figurando empadronado en el municipio. A continuación (folio 105) se dicta Auto acordando la busca y captura del referido imputado, decretándose finalmente, al no ser hallado el mismo, Auto de rebeldía en fecha 23 de abril de 2005 (folio 112 ). Todas estas diligencias justifican la referida declaración de rebeldía, por lo que no había motivo alguno para acordar la suspensión del juicio. A este último respecto, además, el Juez de lo Penal está facultado legalmente ( art 842 LECRIM ) para acordar dicha celebración en ausencia de uno de los acusados, y la incomparecencia del mismo en nada afecta a la defensa del resto de acusados, sino, en su caso, a las acusaciones que pueden ver limitados sus elementos de prueba. Y, por último, la circunstancia de que en los hechos probados se haga referencia a Gregorio a pesar de no haber sido enjuiciado en nada afecta a los ahora recurrentes, sino que, en su caso, podrá hacerse valer en su día por la representación de Gregorio mediante los correspondientes mecanismos de abstención y recusación.

En segundo lugar, ambos apelantes alegan como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los principios de presunción de inocencia (art 24 CE ) e "in dubio pro reo".

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción. En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de los acusados y testifical. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

La representación de Abelardo considera que no debió valorar la declaración de Gregorio en fase de instrucción, al no haber sido prestada en el acto del juicio oral y...

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