SAP Ciudad Real 56/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2008:917
Número de Recurso43/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00056/2008

Rollo de Apelación: 43 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 410 /2007

S E N T E N C I A Nº 56

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

Ciudad Real, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia nº 389/2007 de dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el

Procedimiento Abreviado número 410/07, seguido por Eduardo, contra el acusado recurrente

representado por el Procurador Sr. Hernández Calahorra y dirigido por el Letrado D. Fco. Javier González de la Aleja, siendo

como parte apelada Isaac representado por la Procuradora Sra. Mohíno Roldan, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Con prohibición a ambos de forma recíproca de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de un año y ello con imposición de costas del procedimiento por mitad. Eduardo indemnizará a Isaac en 900 euros por lesiones y Isaac indemnizará a Eduardo en la cantidad de 300 euros."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal presentan recursos ambos acusados.

La primera alegación que se hace en ambos recursos está referida al error en la valoración de la prueba, centrando el Sr. Isaac en su recurso su falta de responsabilidad al señalar que únicamente fue atacado por el Sr. Eduardo, defendiéndose ante tal ataque, mientras que éste incide especialmente en las lesiones sufridas por el Sr. Isaac, señalando que las mismas, y especialmente la que tuvo en la rodilla, se produjeron por su caída, por lo que los hechos no pueden ser calificados como delito.

Ante tales alegaciones debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva, sobre todo cuando la misma está compuesta básicamente por las declaraciones de los imputados y los testigos. Así, la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar, en doctrina del recurso de casación que también es aplicable a la apelación, que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que: En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E . Criminal.

Tales criterios doctrinales no se ven alterados por el hecho de que los juicios hoy se graben, pues siendo la grabación un instrumento valioso no puede sustituir a la inmediación con la que se produce el juicio oral ante el juez a quo.

La aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado nos conduce a la desestimación de estos primeros motivos de los recursos basados en el error en la valoración de la prueba, pues analizada ésta y la valoración que de la misma hace la Juez de lo Penal se concluye en la corrección de los fundamentos de la sentencia y su fallo, llegando a la acertada conclusión, una vez analizada conjuntamente la prueba (es decir las de los propios imputados y la de la testigo presencial) que no estamos sino ante una riña mutuamente aceptada, que tiene su origen en la enemistad de los contendientes y que va creciendo en intensidad hasta que ambos caen al suelo, donde evidentemente el Sr. Isaac lleva la peor parte, lo que no puede confundirse, tal como pretende en su recurso, con el hecho incierto de que sólo se estuviera defendiendo. La pretensión de desvirtuar o aderezar las declaraciones de la testigo presencial (que es su propia hermana)con valoraciones subjetivas están avocadas al fracaso ante la claridad de tales manifestaciones y la evidencia de la pelea mutuamente consentida.

En cuando al intento de achacar a la caída del Sr. Isaac sus lesiones, no hay sino que asumir los fundamentos de la sentencia al respecto para descartarlo, pues igualmente de las declaraciones de la testigo se deriva que cuando se levantó el Sr....

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