SAP Cádiz 16/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2008:1128
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación Civil número 16/08.

Procedimiento Ordinario Civil 406/07, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto

Número Cuatro.

S E N T E N C I A Nª 16/08

En la ciudad de Algeciras, a trece de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Teresa Vaca Ferrer, asistida del Letrado Sr. Jiménez Mateo, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto Número Cuatro, siendo partes recurridas Don Carlos Manuel y la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representados ambos por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistidos del Letrado Sr. García Solano, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 22 de octubre de 2007, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D.º IGNACIO MOLINA en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y Carlos Manuel, contra ENDESA condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.700 euros y 3.738,74 euros a Carlos Manuel más intereses legales y costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, Endesa, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone por la apelante, Endesa Distribución Eléctria S.L.U., como primer motivo de su recurso, que la Sentencia apelada habría infringido lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el artículo 218 de la misma, al no haberse pronunciado la Juez a quo sobre la prescripción que fue alegada por la propia Endesa en su escrito de contestación a la demanda.

En relación a ello podemos partir de recordar que, según estableció esta misma Audiencia Provincial, Sección 3ª, en Sentencia de 18 de abril de 2002, "el principio de congruencia de las sentencias significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada (T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (SS 28 octubre de

1.970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

En este mismo sentido, entendió esta misma Sección, en Sentencia de 23 de enero de 2002, que no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia", añadiendo que, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria (SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 )."

SEGUNDO

Expuesto ello consideramos es cierto que no existe un explícito pronunciamiento por parte de la Juez a quo sobre la cuestión de la posible prescripción de la acción ejercitada, que fue oportunamente alegada por la demandada, hoy apelante, si bien sí que entendemos que implícitamente se rechazaría ésta, no ya sólo -tal y como se sostiene por los apelados- porque se dote de validez a los burofaxes aportados con la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 1.973 del Código Civil, sino, simple y llanamente, porque se define de forma clara -Fundamento de Derecho Tercero - la acción ejercitada, no como de responsabilidad extracontractual, sujeta, por tanto, al plazo prescriptivo de un año a que se recoge en el artículo 1.968 del Código Civil, sino como de responsabilidad contractual, de lo que se colige que el plazo aplicable sería el de 15 años a que se refiere el artículo 1.964 del mismo texto legal y la acción no estaría prescrita en forma alguna.

En cualquier caso, se debe de destacar que, aún cuando entendiéramos que, efectivamente, esa falta de una decisión expresa sobre la prescripción alegada supuso una infracción del deber de congruencia por parte de la Juzgadora de la primera instancia, lo que procedería es resolver en esta alzada tal cuestión, tal y como se desprende del artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y entrando en ello entendemos que, ciertamente, nos parece correcto el criterio adoptado por la Juez a quo sobre la acción ejercitada, acogiendo aquí lo establecido, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 19 de marzo de 2007, según la cual cuando se alega "el incumplimiento de la obligación primaria y principal asumida por la entidad demandada, es decir, el suministro de energía eléctrica de modo continuo y en perfectas condiciones para el fin a que se destina -estamos ante un tipo de - responsabilidad contractual", o por la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 19 de junio de 2006, en la que se señalaba que "la acción ejercitada -también en un litigio muy similar al presente- no es la de responsabilidad extracontractual sino la derivada del contrato de suministro, por lo que serán de aplicación los artículos 1.089, 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil y especialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 " -hoy ya derogada-.

TERCERO

Por otra parte, cabe también indicar que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, según la doctrina jurisprudencial, se sitúa, como regla general en la constatación, respecto de la contractual, de la existencia de una relación obligatoria previa entre las partes, de la que nace una acción derivada de un posible...

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