SAP Badajoz 133/2008, 16 de Junio de 2008
Ponente | CARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO |
ECLI | ES:APBA:2008:395 |
Número de Recurso | 200/2008 |
Procedimiento | IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS |
Número de Resolución | 133/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00133/2008
SENTENCIA Nº 133/08
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000200 /2008 Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto el procedimiento de impugnación de tasación e costas nº 200/08 seguido entre partes, de una como impugnante TRANSPORTES VIRGEN DE LA MACARENA S.L, y de otra, como impugnando CIUDAD DEL CAMION Y AUTOCAR S.L..
El actor impugna la tasación de costas practicada por entender que no debe incluir los honorarios del letrado de la parte contraria las partidas correspondientes a minuta. Alega que no son incluibles en la tasación de costas practicada por falta de acomodación a las normas fijadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz.
La impugnada manifestó, por su parte, que procede la inclusión en la tasación de costas de la minuta del letrado, toda vez que las costas se han generado, con lo que indudablemente son debidas, pudiéndose discutir solamente si son o no excesivas.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
La Sala entiende que en el caso presente no debe prosperar la pretensión deducida por la actora, toda vez que deben pagarse los honorarios, gastos o suplidos autorizados por la Ley, que se hayan acreditado específicamente como ciertamente producidos. Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 32.5, 241.1, 243.2 y concordantes de la L.E.C . Quiere ello decir que, como bien señala la impugnada, no pueden, válidamente, impugnarse como indebidas las costas realmente generadas, sin perjuicio de que se impugnen por excesivas si no son realmente debidas, que es el caso que podría darse si la aplicación de normas se hubiere hecho incorrectamente aunque tampoco debe perderse de vista que las normas colegiales son meramente orientativas.
En atención a todo lo dicho es por lo que procede la desestimación de la pretensión deducida por la actora.
En materia de costas impera el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.-
Que...
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