Cuestión Vinculante nº V2523-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 22 de Noviembre de 2010

Fecha22 Noviembre 2010
  1. - El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (…)

    16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

    Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

    Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión."

    El citado precepto se corresponde con el artículo 135, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) (anterior artículo 13, parte B, letra a de la Directiva 77/388/CEE), que establece que los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: "a) Las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros;"

    La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2006 (asunto C-13/06), en relación con las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de un contrato de seguro de asistencia en carretera, tiene declarado lo siguiente:

    "7. En su recurso, la Comisión alega que los servicios de asistencia en carretera prestados por los organismos especializados a sus miembro en caso de avería del vehículo pueden hallarse comprendidos en el concepto de seguro, en la medida en que el riesgo cubierto es el evento incierto consistente en la inmovilización del vehículo en lugar indeterminado a raíz de una avería ocurrida durante el período cubierto por la cotización de que se trata.

    (…)

  2. Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse en particular, las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-

    349/96, Rec. p. I-973, apartado 15, y de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C-8/01, Rec. P. I-13711, apartado 17 y jurisprudencia citada).

  3. Por lo que atañe, más precisamente, al concepto de "operaciones de seguro", que utiliza el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, que no ha sido objeto de ninguna definición en la citada Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véase, en particular, la sentencia Taksatorringen, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).

  4. A continuación, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no es indispensable que la prestación que el asegurador se haya comprometido a efectuar en caso de siniestro consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie, tales como las mencionadas en el anexo de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO L 339, p. 21; EE 06/02, p. 150) (en lo sucesivo, "Directiva 73/239"). El Tribunal de Justicia ha declarado en particular a este respecto que ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término "seguro" según figure en el texto de la Directiva 73/239 o en el de la Sexta Directiva /sentencia CPP, antes citada, apartado 18).

  5. Sobre este particular, puede señalarse que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 73/239, el concepto de actividad del seguro directo engloba la actividad de seguro contemplada en el apartado 2 de este mismo artículo. Esta última actividad, que se presta a las personas que se hallen en dificultades en el transcurso de desplazamientos o ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente, consiste en asumir el compromiso, mediante el previo pago de una prima, de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del contrato de asistencia cuando se halle en dificultades a raíz de un acontecimiento fortuito. Una ayuda de esta índole puede consistir, en particular, en prestaciones en especie efectuadas, llegado el caso, por el personal mediante la utilización o de material propiedad del prestador. Según se desprende del artículo 2, apartado 3, de esta misma Directiva, tal asistencia puede revestir en particular, en caso de avería o de accidente que afecte a un vehículo de transporte, la forma de...

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