AAP Madrid 328/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2008:6327A
Número de Recurso282/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

el AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 282/08

DILIGENCIAS URGENTES Nº 10/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCORCON

A U T O Nº 328/08

Ilmos/as. Sres/as. De la Sección Segunda.

PRESIDENTE: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, doce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.

JULIO CESAR VÁZQUEZ CAÑIZARES, en representación de Imanol, contra el Auto dictado en el

Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, en Diligencias Urgentes nº 10/08, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido

ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, se dictó Auto en las Diligencias Urgentes nº 10/08 con fecha 29/04/08, en cuya parte dispositiva se acordó:>Que debo acordar y acuerdo la adopción de la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA del detenido Imanol TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12/05/08.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado don Julio César Vázquez Cañizares, actuando en representación de Imanol, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado en el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Alcorcón (Madrid) con fecha 29/04/08 en las DUD nº 10/08, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de su patrocinado.

Alegaba en su escrito que, si bien en la causa parece existir un hecho que presenta caracteres de delito, su patrocinado no recuerda su intervención en el mismo y, en todo caso, su actuación es limitó a dar un tirón a un bolso, sin causar daño alguno a la señora, siendo la violencia ejercida de menor entidad, conforme al artículo 242.3 del Código Penal, por lo que correspondería la pena inferior en grado, de uno a dos años de prisión y, dado que el hecho se realizó en grado de tentativa, correspondería aplicar la pena inferior en uno o dos grados, conforme al artículo 62 del Código Penal, esto es, de 6 meses a un años de prisión o de tres a seis meses de prisión y, siendo de aplicación la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, se podría rebajar más aún la pena a imponer y, dado que sería de menor entidad la pena a imponer, su defendido no entraría en prisión, bien sea por su sustitución por multa o por su suspensión, interesando la Fiscalía la pena de una año y medio de prisión y careciendo su defendido de antecedentes por delitos dolosos.

También entendía que, de las circunstancias estipuladas en el artículo 503.2º, el único supuesto de posible apreciación sería el de una supuesta "alarma social" y que cabría la posibilidad de una sentencia absolutoria en el ámbito penal, dada la carencia de dolo, que su patrocinado realiza una vida absolutamente normal, no tiene intención de sustraerse a la acción de la Justicia y tiene domicilio fijo y estable.

También alegó el artículo 24 de la Constitución Española y el principio "in dubio pro libertate", por todo lo cual solicitaba la libertad provisional de su defendido, en su caso con la prestación de fianza.

Por Auto dictado con fecha 30/04/08 se desestimó el recurso de reforma formulado, ratificado el auto de fecha 29/04/08.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado.

El artículo 17 de la C . Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que "Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", indicando su apartado 4º que "por ley se determinará el plazo máximo de su duración".

El Tribunal Constitucional ha indicado que "la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, (STS de 20 de Noviembre de 2006) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia (sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos (STC 12/02/07).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (SSTC de 20/11/06, 4/07/05, y 2/11/04), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (STC de 29/04/02 y 14/01/02), indicando la sentencia de fecha 2/11/04 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la "alarma social" del texto de los artículo 503 y 504 LECrim, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003 .

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del "favor libertatis" y del "in dubio pro libertate", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (Sentencias TC 128/950 y 44/97) A su vez, debe...

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