ATS, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

En 25/09/07, la representación de Don Everardo, Don Ramón y Don Juan Ignacio presentó -en un solo documento- recurso de revisión y demanda por error judicial frente a la STSJ Madrid de 25/04/05, dictada en el recurso de Suplicación nº 702/00 que se había formulado frente a la sentencia que con fecha 13/10/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid [autos -acumulados- 596, 597 y 598/04]; sentencia del Tribunal Superior que obtuvo declaración de firmeza por ATS 28/02/07, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra aquella se había interpuesto.

SEGUNDO

Por providencia de 19/12/07, se acordó requerir a la parte presentante para que en el plazo de diez días optase por el ejercicio de una de las dos acciones [revisión/error judicial].

TERCERO

Por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 14/01/08, la requerida optó por la tramitación del recurso de revisión.

CUARTO

Por Providencia de 22/05/00 se acordó dar trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, para que informase sobre la posible inadmisión del recurso en causa a resultar manifiestamente abusiva.

QUINTO

Por escrito presentado en 04/06/08, la parte actora formula recurso de reposición contra la indicada Providencia, «no porque estemos en contra de que se dé traslado al Ministerio Fiscal, sino por los errores de base que contiene el proveído y al objeto de centrar por congruencia la pretensión de esta parte».

SEXTO

Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal informa en 26/06/08 que debe inadmitirse el recurso, por considerar «que se ha superado el plazo de tres meses del art. 512.2º de la LECiv y que se pretende una nueva valoración de la prueba que es inadecuada a una posible revisión».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La disconformidad que el recurso muestra frente a la sentencia recurrida se centra en dos exclusivos extremos: la declaración -como hecho probado- de que la empresa demandada «Alnova Technologies Corporation S.L.» había sufrido cuantiosas pérdidas económicas en los años anteriores a la extinción de los contratos de trabajo; y la exclusión de que formase grupo empresarial con la codemandada «Accenture S.L.». 2.- La revisión pretendida se argumenta sobre la base de hechos y documentos descubiertos con posterioridad al juicio oral, aunque de fecha previa al mismo, que han dado lugar a la presentación de diversas querellas contra los miembros del Consejo de Administración de las empresas codemandadas [por presuntos delitos de administración desleal y/o estafa] y el perito que ratificó su informe ante el Juzgado [por presunto delito de falso testimonio]; documentos que la parte identifica con los trabajos de auditoría de KPMG y que la parte sostiene únicamente tuvo conocimiento el 12/07/07, tras dársele traslado del expediente realizado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas [ICAC], «a propósito de un control técnico de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005 de la Sociedad Alnova Technologies Corporation SL ... realizados por la sociedad KPM Auditores SL».

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues«una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06 -).

  1. - De otra parte, en lo que se refiere a la concreta causa que aquí nos ocupa, la recuperación de documentos decisivos, la Sala ha declarado que tal causa no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97; 14/03/06 -rec. 17/05; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» (STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» (STS 03/03/06 -rec. 19/04 ).

TERCERO

1.- Las anteriores indicaciones de nuestra doctrina justifican que se rechace el presente proceso revisorio, pues aunque formalmente se hace referencia en su escrito de interposición -aparte de aludir a diversas querellas criminales- a una «serie de documentos» para justificar la procedencia del mismo, sosteniendo que habían tenido noticia de los mismos con motivo de habérseles dado traslado del expediente realizado por el ICAC sobre la auditoría realizado en 2004 por KPMG en las empresas codemandadas, lo cierto es que toda la argumentación gira en torno a las afirmaciones y conclusiones del indicado informe de auditoría. Y por lo mismo ha de afirmarse: a) de un lado, que la base en la que el proceso de revisión pretende sustentarse se halla constituida propiamente por una prueba pericial [que exclusivamente puede justificar el juicio revisorio cuando hubiese sido fundamento de la sentencia y posteriormente fuese causa de condena por falso testimonio: art. 510.3º LECiv ], puesto que su constancia documentada no altera su naturaleza jurídica de dictamen [la emisión de conclusiones requiere especializados conocimientos y específica titulación] y en puridad no puede calificarse como «documento» recobrado u obtenido en el sentido del art. 510.1º LECiv ; y b) de otra parte, también ha de tenerse en cuenta que la citada auditoría fue conocida por los recurrentes cuando menos en 13/Marzo/06, fecha en la que solicitaron del ICAC el control de la misma, señalando al efecto numerosas infracciones que supuestamente se habían cometido en la auditoría, con lo que se pone de manifiesto -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal en su informe- un conocimiento profundo de la labor de los auditores; lo que nada tiene de extraño, habida cuenta de que los reclamantes no solamente eran socios de la demandada «Alnova Technologies Corporation SL», sino que en ella ocupaban puestos de alta responsabilidad (en concreto, Director de División).

  1. - Así, pues, hemos de concluir que el supuesto debatido no cumple las previsiones del art. 510.1 LECiv [base de la demanda], en el que se dispone que «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Aparte de que -como también señala el Ministerio Fiscal- tampoco se cumple el requisito temporal impuesto por el art. 512.2 LECiv, expresivo de que «se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos» [la solicitud de revisión fue presentada ante la Sala el 25/Septiembre/07]. Y ello con independencia de que en último término, la prueba invocada -informe de auditoría- tampoco cumple la exigencia de ostentar un carácter «decisivo», en tanto que no «evidencia por sí misma» la equivocación de la resolución combatida, hasta el punto de poder afirmarse que las prolijas argumentaciones de la demanda revisoria son claramente expresivas de que la citada prueba carece de la «suficiencia» exigible, y con mayor motivo cuando las conclusiones de la sentencia recurrida en orden a las causas económicas habían tenido amparo en la prueba pericial practicada en al acto de juicio.

En consecuencia a lo razonado, procede desestimar la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con lo que igualmente ha de darse por resuelto -en razón a la economía procesal- el recurso de reposición formulado frente a la Providencia de 2/05/00, por la que se acordaba dar traslado al Sr. Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión del recurso, y que se recurría al objeto -ciertamente improcedente- «de centrar por congruencia la pretensión de esta parte».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Everardo, DON Ramón y Don Juan Ignacio, contra la sentencia que en 25/Abril/2005 fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación nº 702/00, en reclamación por despido. Sin costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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