AAP Madrid 109/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:5374A
Número de Recurso560/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 560-07

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 COSLADA

D.P. 3157/2005

AUTO Nº 109/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a trece de febrero de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de julio de 2007 el Magistrado Juez de Instrucción número 2 de Coslada, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 27 de abril de 2007, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Herrera Aguilar en nombre y representación de Trinidad, escrito interponiendo recurso de apelación el día 25 de julio de 2007 respectivamente, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de agosto del 2007 el Juzgado de Instrucción admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, mandando se deduzca testimonio de lo todo lo actuado en el plazo de cinco días y que se eleven las actuaciones a esta Sala para la sustanciación del recurso previo emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2007 se reciben las actuaciones en esta Sala quedando pendiente de señalamiento por el turno que le corresponda, y por providencia de 24 de enero de 2008 se señala fecha para deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dn. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la denunciante, constituida en acusación particular, se interpone recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto previamente por la parte frente a la decisión del Juzgador de instancia de proceder al sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que no existen indicios de que la actuación del denunciado fuera negligente desde el punto de vista penal. Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no hay que olvidar que se formula de manera independiente y no subsidiaria con el recurso de reforma, no se expresa ningún motivo en el que se fundamente tal recurso de apelación, sino solamente la solicitud de que se revoque la decisión del Juzgador de sobreseer las actuaciones. Por lo tanto, en teoría esta Sala desconoce realmente cuales son los motivos de la apelación y las razones por las que la acusación particular discrepa del auto dictado y en consecuencia debería desestimar el recurso por esta razón. No obstante y para no causar ningún tipo de indefensión y entendiendo que en el recurso de apelación se han querido reproducir los argumentos que se expresaban en el escrito de recurso de reforma, procederemos a un somero análisis de los mismos, bien entendido que se hace con carácter excepcional ya que la parte debería haber consignado expresamente los motivos del recurso de apelación al tratarse de un órgano jurisdiccional diferente el que ha de enjuiciar dicho recurso.

Estima esta Sala que el auto de sobreseimiento dictado en las presentes actuaciones es plenamente ajustado a derecho y procede su entera confirmación. En el escrito de interposición del recurso de reforma se hacía mención a que el informe del Médico Forense emitido en las presentes actuaciones contenía determinadas contradicciones de carácter médico, solicitando además que se emitiera un nuevo informe por la Clínica Médico Forense de Madrid para aclarar y determinar determinados aspectos de dicho informe. Pues bien estos argumentos deben ser rechazados y desestimados, tal y como hizo el Juzgador de instancia al desestimar el recurso de reforma.

En primer lugar, en cuanto a los grados y a la naturaleza de la imprudencia, así los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exige para la existencia de una infracción por imprudencia, la más grave que pretende la querellante, y que está reservada para aquellos hechos imprudentes en los que se da una "omisión de todas las precauciones exigibles o que debieron necesariamente adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o al menos de las más elementales o rudimentarias, por haber incidido, el agente, en la omisión de diligencia, en la que no hubiera incurrido el menos cauto y precavido, o el más descuidado, abandonado o negligente de los hombres, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado..." (STS 16-5-1985 ), debiendo tener en cuenta que, como señala también el Tribunal Supremo, la diferenciación entre los distintos grados de negligencia, es "...principalmente cuantitativa, y que esta intensidad ha de buscarse mediante un criterio armónico en el que se conjugue la falta de cuidado en el obrar, la mayor o menor previsibilidad del evento y la clase de repulsa social por naturaleza del deber que se infringe, sin olvidar la operatividad que tiene la concurrencia de conductas en el supuesto de que intervengan como concausas del resultado..."( STS 24-11-1974). Más recientemente la SAP de Barcelona de 10-11-1998, delimita claramente el concepto de culpa en el nuevo C. Penal y los criterios diferenciadores entre la culpa grave y la culpa leve, remitiéndose a lo que anteriormente se distinguía entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, cuando dice que "...El Legislador del Código Penal de 1995 no ha definido la imprudencia -siguiendo el criterio mantenido por toda nuestra codificación-, aunque en el artículo 14 del propio Código se prevé que la infracción será castigada como imprudente cuando atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor el error de tipo fuera evitable.

El moderno concepto de culpa considera que debe apreciarse como imprudente el resultado objetivamente imputable, cuando el autor ha padecido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer el riesgo. Algunos autores entienden que no cabe admitir la llamada culpa consciente como forma de la imprudencia.

Sin embargo, el hecho de que no exista definición de la imprudencia, como ya se ha dicho, y aunque el Tribunal Supremo tienda hacia dicho concepto moderno, en algunas de sus sentencias -STS 23 abril 1992 (RJ 1992\6783 )- no debemos ampliar, con ocasión de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el ámbito de lo punible, ni la gravedad del reproche penal de determinadas conductas, por vía interpretativa en perjuicio del encausado, lo que lesionaría los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Así pues, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa a la imprudencia derivada del Código Penal derogado (RCL 1973\2255 y NDL 5670 ). Según la misma las infracciones imprudentes precisan la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, b) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo en cuanto ha de ser propiciadora del riesgo, c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, d)...

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