ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de las mercantiles «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)» y «DRUNPE, S.L.» presentaron, ambas, bajo una misma representación procesal, y, en idéntica fecha, el día 15 de marzo de 2005, respectivamente, sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 365/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 440/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 17 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes.

  3. - El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de ambas partes recurrentes, mercantiles «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)» y «DRUNPE, S.L.» presentó escritos ante esta Sala con idéntica fecha, 8 de abril de 2005, personándose en concepto de partes recurrentes. Por su parte, la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza ha comparecido en nombre y representación de la mercantil «TEQUILA HERRADURA, S.A.», con fecha 4 de mayo de 2005.

  4. - Con fecha 4 de marzo de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escritos presentados el día 28 de abril de 2008, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible de los recursos formalizados. La recurrida en fecha 25 de abril se muestra conforme con aquellas causas de inadmisión notificadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente los medios de impugnación extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)», preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 217 de la LEC 2000 y de la doctrina jurisprudencial sobre la libre valoración de la prueba, calificando de ilógica y contraria a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, las valoraciones hechas por ambos órganos jurisdiccionales en lo relativo a la prueba pericial practicada, añadiendo textualmente que «...La citada infracción ya fue alegada en la apelación por esta parte...». Al propio tiempo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la citada Ley Rituaria Procesal, considerando infringidas por la resolución recurrida, las siguientes: «Vulneración de la normativa contractual, concretamente de los siguientes preceptos del Código Civil: art. 1101 y ss, art. 1256, art. 1258, art. 1261, art. 7.1, art. 1089 y ss, art. 1254 y ss, y concordantes».

    Por otra parte, la parte recurrente «DRUNPE, S.L.» preparó por escrito prácticamente idéntico al anterior, recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 217 y ss de la LEC 2000 relativos, aduce, al deber de valoración lógica y congruente de los medios de prueba por el juzgador, y, los artículos relativos a condena en costas en primera instancia (arts. 394 y ss ) y en segunda instancia (arts. 397 y 398 igualmente de la LEC 2000 ). Al propio tiempo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la citada Ley Rituaria Procesal, considerando infringidas por la resolución recurrida, las siguientes: « arts. 1101 y ss, arts. 1254 y ss, art. 1258, art. 1261, art. 7.1, art. 1089 y ss, art. 1254 y ss, y concordantes, todos ellos del Código Civil ».

    El escrito de interposición de la parte recurrente «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)», en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se formalizó al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 217 de la LEC 2000 y de la doctrina jurisprudencial sobre la libre valoración de la prueba, calificando de ilógica y contraria a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, las valoraciones hechas por ambos órganos jurisdiccionales en lo relativo a la prueba pericial practicada, en tanto que motivo primero para concluir que una interpretación lógica de la pericial alegada habría de concluir declarando la existencia de un enriquecimiento injusto a a favor de la entonces actora hoy recurrida por frustración de la relación contractual y enriquecimiento injusto. Al propio tiempo y como motivo segundo, igualmente bajo la cobertura del ordinal 2º, esgrimía la infracción de los arts. 394 y ss relativos a las costas procesales.

    El escrito de interposición de la parte recurrente «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)», en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que preceptos infringidos en el motivo primero, los arts. 1089, en relación con el 1091 del Código Civil, así como la doctrina reguladora del contrato de distribución, afirmando la existencia de incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la actora. En el segundo motivo del recurso, y, en íntima conexión con el anterior, denuncia la infracción de los arts. 1258 en relación con el 1256 también del CC, tras una exégesis de la prueba documental obrante en autos aduce ahora la modificación unilateral de las condiciones contractuales -en detrimento de la ahora recurrente- pactadas. En tanto que tercer motivo, denuncia la infracción de la naturaleza, objeto extinción del contrato de distribución en exclusiva, derecho a indemnización en pro del concesionario. En su Cuarto motivo,. esgrime infracción del artículo 1282, relativo a interpretación de los contratos, en relación con el 1281.2 del CC. El quinto motivo, trata de la infracción del art. 7 del CC en relación al 57 del Código de Comercio relativos a la buena fe y art. 1258 del CC, para denunciar el prevalimiento de la actora de la red de distribución de que gozan ambas recurrentes en vía extraordinaria, aprovechándose así de la reputación comercial de otros. En tanto que sexto motivo, alega infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, y, por último, su séptimo motivo, con denuncia infractora del artículo 1101 del CC y fundamentado el mismo con examen de la pericial practicada sustenta como hiciera en ambas instancia la procedencia indemnizatoria a su favor.

    El escrito de interposición de la parte recurrente «DRUNPE, S.L.», en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se formalizó al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando, en tanto que primer motivo, la infracción de los arts. 10 y 12 de la LEC 2000 sobre parte procesal legítima, litisconsorcio y principio de congruencia. En los motivos segundo, tercero y cuarto, igualmente bajo la cobertura del ordinal 2º, y, tal como hiciera en su escrito anunciatorio del recurso examinado, denuncia la infracción de los arts. 217 y ss de la LEC 2000 relativos, aduce, al deber de valoración lógica y congruente de los medios de prueba por el juzgador, y, los artículos relativos a condena en costas en primera instancia (arts. 394 y ss ) y en segunda instancia (arts. 397 y 398 igualmente de la LEC 2000 ).

    El escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente «DRUNPE, S.L.», se articula en dos motivos, en los que al amparo de la denuncia del art. 7 del CC, relativo a la buena fe negocial y procesal y los preceptos del Código Civil anunciados en su escrito de preparación reitera lo dicho por la primera recurrente entorno al derecho a ser indemnizados en tanto que entidades concesionarias, compensación por clientela y quebranto d e la exclusividad por la recurrida.

    Habiéndose interpuesto por ambos medios impugnatorios de forma conjunta los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de las partes recurrentes, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Así las cosas, debe indicarse que utilizado por ambas partes recurrentes en sus escritos de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional, sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, lógicamente, al tratarse de un juicio de mayor cuantía, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC, circunstancia favorable a los tres recursos.

    Hemos de comenzar por señalar que, en ambos escritos de preparación del recurso de casación se expresaron como infracciones legales, entre otras, las de «Vulneración de la normativa contractual, concretamente de los siguientes preceptos del Código Civil: art. 1101 y ss, art. 1256, art. 1258, art. 1261, art. 7.1, art. 1089 y ss, art. 1254 y ss, y concordantes» ó « arts. 1101 y ss, arts. 1254 y ss, art. 1258, art. 1261, art. 7.1, art. 1089 y ss, art. 1254 y ss, y concordantes, todos ellos del Código Civil ». Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por ambas partes recurrentes.

    Ambos recursos no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en sus escritos preparatorios se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no les basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuales son las infracciones cometidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, los recurrentes deben ser precisos en sus escritos de preparación y no ampararse en una ambigüedad que les permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - No obstante lo anterior y en aras de una plena respuesta jurisdiccional a lo impetrado en vía extraordinaria por ambas recurrentes, podemos añadir, a mayor abundamiento y, en relación al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de la mercantil «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)», y, al motivo segundo de la mercantil «DRUNPE, S.L.» que, es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar los Fundamentos de Derecho Segundo in fine y tercero de la Sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo", no sólo de los informes periciales practicados, sino de la valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo también en cuenta la documental, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta esa valoración conjunta de la prueba, limitándose la parte recurrente a mostrar una valoración propia de dicho medio de prueba.

  5. - Igualmente, y, en relación al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal de la mercantil «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)», y, motivos tercero y cuarto del recurso de la mercantil «DRUNPE, S.L.», sobre presunta infracción de los arts. 394 y ss de la LEC 2000

    , ambos recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  6. - Por último, y, exclusivamente, en relación al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la mercantil «DRUNPE, S.L.» no puede ser admitido al incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 473.2, en relación con arts. 471 y 470.2 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de varios artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido, hemos de afirmar, sin perjuicio del mantenimiento de lo esgrimido en relación con la testifical denegada, a la vista de los preceptos citados -prueba de presunciones- que, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en fase extraordinaria (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

  7. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar ambos recursos de RECURSO DE CASACIÓN.

    Los recursos de casación así planteados incurren, en primer lugar, en atención a lo expuesto en sus escritos formalizatorios, y, pese a la cita de preceptos de aparente naturaleza sustantiva, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustada del recurso al plantear cuestiones "procesales" que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la conformidad o disconformidad con la valoración que de la prueba obrante en el procedimiento es ajena al ámbito estrictamente casacional que, queda circunscrito a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 13 de febrero, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos 2674/2004, 147/2004 y 2525/2003 .

  8. - A mayor abundamiento, y, en relación a los motivos tercero, cuarto, quinto -en parte- y sexto del recurso de casación interpuesto por la mercantil «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)» incurre en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de determinados artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  9. - En último lugar y analizado el desarrollo argumental de los escritos de interposición de ambos recursos de casación, debe concluirse que su formulación, en los motivos primero, segundo, quinto y séptimo del recurso de «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)» y motivos primero y segundo de la mercantil «DRUNPE, S.L.», conduce a que el presente recurso de casación incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada de los motivos de los recursos antes expresados, ya que, ambas partes recurrentes parten en dichos recursos, ya de la denuncia de la vulneración del pacto de exclusiva por la demandante hoy recurrida, ya, esencialmente, de una serie de incumplimientos imputables al demandante hoy recurrida -objetivos, programas de marketing-, pero tales afirmaciones son hechas, prescindiendo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión, esto es, pretendiendo en definitiva una revisión de la valoración probatoria, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica (Fundamentos de Derecho Segundo y tercero), tras la valoración conjunta de la prueba, concluye de forma contraria a lo solicitado por las ahora recurrentes al afirmar categóricamente la inexistencia de tal vulneración del pacto en exclusiva, así como la imposibilidad de calificar de injustificados o abusivos los incumplimientos pretendidamente atribuidos a la ahora recurrida.

    Por tanto las alegaciones contenidas en ambos recursos de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  10. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, y, firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles «CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO, S.A. (COCOMEX, S.A.)» y «DRUNPE, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 365/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 440/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Guadalajara.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse por esta Sala a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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