ATS 956/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2008
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado número 4908/2004, del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2007, por la que se condena a Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 125.000 euros, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales. Absuelve a Marcelino del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio una quinta parte de las costas procesales. Absuelve a Ramón, Marcelino y Javier del delito de falsedad que les imputaba el Ministerio Fiscal; se declaran de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Jesús Díaz Porqueres, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP en cuanto a la consideración de cantidad de notoria importancia de las sustancias intervenidas. 3) Al amparo del art. 949.2 en relación con el 852 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de indefensión. 4) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba. 5 ) Al amparo del art. 850.5 de la LECrim por no haber suspendido la celebración del juicio y haberse celebrado finalmente sin la asistencia del coacusado Plácido .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe en la causa prueba alguna de que el acusado fuera el arrendatario del piso en el que se incautó la droga de autos ni de que habitara en la misma.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STS 16-6-05).

  3. El razonamiento que lleva a la Sala de instancia a atribuir al recurrente la autoría del delito se basa en la prueba testifical que refiere la sentencia en su FJ 2º, el agente de policía nacional que manifestó que en el curso de las investigaciones previas, en los tres meses anteriores a la detención, comprobó que el lugar era el domicilio del recurrente, añadido al dato no negado de que cuando se efectuó la entrada y registro aquél se encontraba durmiendo en el domicilio.

Todos estos datos están acreditados por prueba lícita que la sentencia examina, las declaraciones de los agentes que narraron su actuación y la final detención y ocupación de la droga. De ello obtiene la Sala de instancia su convicción de forma lógica, natural y fundada en orden al fallo condenatorio.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP en cuanto a la consideración de cantidad de notoria importancia de las sustancias intervenidas.

  1. Alega el recurrente que resulta desproporcionada la condena a cuatro años de prisión pues la cantidad de droga aprehendida es insignificante, tan sólo 26'7 gramos, por lo que la pena no debería ser superior a tres años.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04).

  3. En el motivo se aduce que la cantidad ocupada en el registro es de 26'7 grs de heroína cuando el hecho probado indica que se intervino, además de diez paquetes que contenían heroína siendo la heroína pura ocupada de 26'7 grs, un total de 142 tabletas y dos trozos de hachís en cuantía de 16.429'1 grs. Con un valor total de 125.000 euros.

La Sala impone la pena de cuatro años de prisión atendiendo a la cuantía de la droga incautada tanto de heroína -en absoluto insignificante- como de hachís, tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -heroína- y tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud -hachís- en cantidad de notoria importancia, pues es claro que los más de 16.000 grs de hachís superan el límite para tal calificación. A la vista de todo ello es palmario que no se constata en tal decisión la falta de proporcionalidad que invoca el motivo ni se observa en el supuesto de autos la procedencia de fijar el mínimo legal previsto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 949.2 en relación con el 852 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de indefensión.

  1. Se basa el motivo en el escaso tiempo que tuvo el Letrado del acusado para preparar la defensa de su patrocinado, 30 días, ante la gran complejidad de las actuaciones -16 tomos y 4.785 folios- que hubiera exigido un plazo de un mes más para preparar debidamente la defensa.

  2. La indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STS 17-1-03 ). C) Nada de ello se denuncia aquí, el recurrente dice que hubiera precisado un mes más para preparar debidamente la defensa, pero en el desarrollo del motivo nada dice sobre que hubiera instado tal pretensión o la misma le hubiera sido rechazada, o sobre cualquier otro dato que permita examinar fundadamente su denuncia, máxime cuando el propio motivo indica que dispuso de 30 días para preparar la defensa. No se concreta en modo alguno la existencia de la indefensión invocada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.

  1. Aduce el recurrente que el día del juicio propuso prueba testifical de dos testigos que fue admitida por la Sala únicamente si los mismos se encontraban en la puerta de la sala de vistas, lo que era imposible por cuanto la parte no había podido contactar con ellos, solicitándose que se practicara la prueba en la segunda sesión lo que fue denegado por la Sala cuando nada hubiera impedido que se practicaran las testificales tal día.

  2. Para una adecuada valoración del conflicto, como recuerda la STS nº 893/2003, de 17 de junio, la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia (STS 6-7-04 ).

    Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida (STS 9-2-04 ).

  3. Y en el caso, a tenor de las propias alegaciones del motivo, ni se trata de una prueba formalmente propuesta y rechazada indebidamente, puesto que el supuesto descrito se ajusta a los previsto en el art. 784 de la LECrim, ni se muestra en qué modo la práctica de tales pruebas -que inicialmente no se propusieron- podía tener trascendencia en la decisión del Tribunal de instancia.

    Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.5 de la LECrim por no haber suspendido la celebración del juicio y haberse celebrado finalmente sin la asistencia del coacusado Plácido .

  1. Dice escuetamente el recurrente que la concurrencia del Sr. Plácido y en concreto su declaración hubiera sido crucial para la defensa del acusado.

  2. La ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa (STS.17-10-05 ).

    La doctrina de esta Sala ha establecido que, tratándose de una declaración testifical -extensible en este ámbito a la confesión de un coacusado- es imprescindible que se expongan al Tribunal las preguntas que le serían formuladas al luego incomparecido para que el juzgador pueda ponderar la mencionada "necesidad" en relación con la posibilidad de modificar su convicción sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que hubiera ya formado por el resto de las pruebas practicadas (STS 17-3-05 ).

  3. De modo similar a lo ocurrido respecto del motivo anterior, no consta en qué modo la celebración del juicio en las condiciones que narra el recurrente afectó a la defensa del acusado ni tampoco aparece o se nos dice cómo ni porqué la declaración citada resultaba crucial para dicha defensa "ni en virtud de qué podría variar el relato de hechos, la calificación jurídica de éstos o el fallo de la sentencia"(STS 17-3-05), máxime cuando en ningún apartado de dicha sentencia recurrida se menciona siquiera al aludido Sr. Plácido .

    El motivo carece de justificación y procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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