ATS 829/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:8503A
Número de Recurso10418/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución829/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales de Madrid (Número 4), se dictó Auto de fecha 12 de Junio de 2006, en la Ejecutoria 1737/2000, por el que se denegaba la acumulación de las penas resultantes para el penado Carlos Manuel de acumulaciones anteriores resueltas por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y de este mismo Juzgado, sin que proceda tampoco la acumulación a cualquiera de las acumulaciones acordadas de la pena impuesta en la Ejecutoria 1737/2000 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz María González Rivero, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por vulneración de los arts. 15 y 25 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración de los arts. 15 y 25 de la Constitución.

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 12-6-06 por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº4 de Madrid en la ejecutoria 1737/2000 proveniente del Juzgado de lo Penal nº10 de Madrid en el PA 245/2000.

    Aduce el recurrente que las penas que suma superan el límite de 20 años previsto en el art. 76.1 del CP, por lo tanto, han de acumularse todas las penas que recaen sobre el penado, fijando como límite máximo la de 20 años de prisión, incluyendo todas las que está cumpliendo incluso las ya acumuladas.

    Las condenas a las que se refiere el presente recurso son:

    Causa Organo Fecha Sent Fecha Hechos Pena

    1.19/87 Jdo. Instruc. nº3 Cáceres 30-6-89 5-10-85 4 meses arresto mayor

    2.22/81 AP Ciudad Real 7-12-87 24-3-81 5 años 6 meses 2 meses 1 día y multa

    2 meses 1 día y multa

    3.27/91 AP Oviedo Secc.2ª 6-11-92 18-3-91

    3-6-91 6 años 1 día

    4 años 2 meses 1 día

    1 año

    4. 443/91 Jdo. Penal nº19 Madrid 21-1-92 19-3-86 2 años 4 meses 1 día

    3 meses y multa

    5.29/98 Jdo. Penal nº15 Madrid 23-2-98 11-12-96 9 meses 1 día

    6.238/97 AP Madrid Secc.3ª 30-10-97 14-1-97 5 años

    7.8/98 AP Madrid Secc.6ª 19-2-99 12-12-96 5 años

    2 años

    4 años

    5 años

    5 años

    15 años

    9 años

    8.1737/00 Jdo. Penal nº10 Madrid 2-10-00 19-1-99 1 mes 15 días

    Por Auto de fecha 29-7-97 la Secc.2ª de la AP de Oviedo acordó la acumulación de las penas enumeradas como 1 a 4 del anterior cuadro, fijando como límite de cumplimiento para todas ellas el de 18 años y 3 días de prisión, límite que fue revisado por Auto de fecha 15-4-98 del mismo órgano fijando el límite máximo de cumplimiento en 15 años.

    De otro lado, por Auto de fecha 10-5-04 el Juzgado de lo Penal nº4 de Madrid acumuló las siguientes condenas -5 a 7 del recuadro- excluyendo la 8, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas la pena de 20 años.

    El Auto que ahora se recurre en casación, dictado en fecha 12-7-06, afirma que los Autos que resolvieron las acumulaciones son firmes, resulta imposible acumular los dos grupos de condenas ya acumuladas por razón de que las causas no podrían haber sido enjuiciadas en un solo proceso como se evidencia por el tiempo de su comisión, no siendo posible la acumulación en refundiciones sucesivas, y tampoco cabe modificar los máximos de cumplimiento fijados para cada una de las acumulaciones. Del mismo modo se niega la acumulación de la condena 1737/00, sobre la cual existe resolución firme.

  2. El recurrente pretende que en todo caso se aplique el límite previsto en el art. 76.1 del Código estableciendo el tiempo total de cumplimiento de 20 años, invocando los fines de reinserción y reeducación que orientan las penas privativas de libertad, las cuales no pueden implicar un trato inhumano o degradante.

  3. Es Jurisprudencia de esta Sala que el único condicionante legal, al objeto de acumular condenas, es el elemento cronológico, estableciendo asimismo los preceptos legales que son susceptibles de acumulación entre sí las penas pendientes o en fase de cumplimiento, lo que evidentemente excluye la acumulación cuando la pena ya ha sido cumplida. El mencionado elemento cronológico, exigido tanto en uno como otro cuerpo legal exige para la acumulación de condenas que éstas sean susceptibles de ser cumplidas. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar los 20 años, lo cual no es posible (STS 23-5-07 ).

    Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

    Las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, y de 10-10-03, nº 1286/03 recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas (STS 22-11-07 ).

  4. Resulta en este caso palmario que la pretensión del recurrente es improsperable; las condenas que fueron objeto de acumulación por Auto de la Audiencia de Oviedo no podrían haberse acumulado en ningún caso a las recaídas con posterioridad, atendiendo al criterio de conexidad temporal; y de las condenas acumuladas por el Juzgado de lo Penal de Madrid se excluyó la última condena dado que los hechos que la determinaron fueron cometidos cuando ya habían sido sentenciados los cometidos con anterioridad y cuyas causas sí se acumularon. Sólo hubiera podido acumularse en razón a las fechas la última condena a una de las causas, pero eso supondría, en su caso, dos acumulaciones distintas -de un lado las causas 5 y 6 y de otro las 7 y 8-, con menor beneficio para el recurrente que la única acumulación acordada de las 5, 6 y 7.

    Obviamente, no cabe acumular las condenas ya acumuladas en los dos grupos, siendo la indicada doctrina suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de 20 años.

    Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula por el recurrente el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 76 del CP .

  1. Alega el recurrente que el Auto recurrido no ha tenido en cuenta el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación recurrida con vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la Constitución.

  2. Sabido es que para que un hecho pueda ser conocido en el mismo procedimiento que otro se requiere que al iniciarse aquel procedimiento -a lo sumo al tiempo de su comisión- aún no hubiese recaído sentencia respecto del otro. Así se deriva del art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 300 de la misma (STS 28-12-07 ).

    Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E .Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Los derechos consignados en los arts. 25.2, 15 y 10 de la Constitución, respectivamente, la orientación de las penas a la reinserción y reeducación, la vida y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y la dignidad de la persona, no contradicen lo anteriormente señalado. La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posibilitan (grados de cumplimiento, permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfaría la reeducación.

    Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona (STS 23-1-03 ).

  3. El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de los límites de la acumulación resultante sin discutir los presupuestos legales que le posibiliten, esto es la procedencia de la acumulación.

    El recurrente se limita a alegar -reiterar- de modo genérico sobre la acumulación de todas las condenas pendientes de cumplimiento invocando la amplitud de criterio en esta materia y los arts.15 y 25 de la Constitución; sin concretar ni señalar qué infracción se ha cometido en el Auto recurrido, que, como se ha visto, se ajusta a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.

    Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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