AAP Madrid 201/2008, 18 de Julio de 2008
Ponente | NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2008:19297A |
Número de Recurso | 428/2008 |
Número de Resolución | 201/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
AUTO: 00201/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006770 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 428 /2008
Proc. Origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 791 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID
De: Trinidad, Elvira
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O
PONENTE: ILMO. SR. D. NICOLAS DÍAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DÍAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a dieciocho de Julio del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación el expediente de jurisdicción voluntaria sobre reanudación de tracto, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid bajo el núm. 791/2007 y en esta alzada con el núm. 428/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Trinidad y Doña Elvira, representadas por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y dirigidas por el Letrado Don Ricardo Teigell Guerrero-Strachan.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución, en cuanto se relacionan con la presente resolución y no sean expresamente desvirtuados.
En el expediente más arriba referido, con fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: No ha lugar a admitir a trámite el presente expediente de dominio, interpuesto a instancia de Dª Trinidad y Dª Elvira, representadas por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, al no poder llevar a cabo las citaciones prevenidas en el art. 202 de la Ley Hipotecaria ."
Contra dicho auto por la representación procesal de Doña Trinidad y Doña Elvira, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en error en los antecedentes de hecho, al recoger que la parte promotora desconocía los domicilios de los causahabientes de los titulares regístrales, lo que no es cierto o al menos del todo cierto, apareciendo acreditado que la titular registral es Doña Marta, fallecida el 15 de Agosto de 1990, como también que a su fallecimiento su causahabiente lo fue su esposo, Don Pedro Francisco, instituido heredero por la causante y, en su defecto, Doña Daniela, de quien traen causa las instantes del expediente; dado que Don Pedro Francisco fallece el 1 de Junio de 1993, habiendo instituido heredera a su hija Doña Susana, a la que ni las instantes del expediente ni su madre, nunca conocieron ni supieron dato alguno de la misma, por lo que no han podido aportar seña alguna para su eventual notificación; asimismo hace referencia la apelante a la distinción entre admisión a trámite e inscribilidad, fundamentando además en base a error en los fundamentos de derecho, sobre la necesidad de citación personal del párrafo 3º del art. 202 LH, con cita de las Resoluciones de la DGRN 23-10-2007 y 10-5-2001, señalando lo obsoleta de las citadas en la resolución recurrida, citando, además, Auto de la AP de Asturias de 9 de Diciembre de 2003 y cita de doctrina científica en relación con la cuestión, para terminar suplicando se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la inadmisión a trámite del expediente y ordenando cu continuación.
Por interpuesto el mencionada recurso se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que insta su desestimación; remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 14 de Mayo de 2008, con fecha registro de entrada del día 26 siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designio Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.
En el auto objeto del presente recurso se acuerda la inadmisión a trámite del expediente promovido para reanudación de tracto sucesivo en base a desconocer la parte promoverte el domicilio de los causahabientes del o los titulares registrales, siendo la reanudación instada inferior a los treinta años y por ende necesario el requisito de notificaciones en la forma que prevé el...
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