ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de las mercantiles «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, de una parte, y, la mercantil «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», de otra, presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 891/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, los Procuradores D. Isacio Calleja García y D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de las mercantiles «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, de una parte, y, la mercantil «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», de otra, presentaron escritos con fechas 1 de diciembre y 25 de octubre de 2005 compareciendo ante esta Sala como parte recurrentes; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la representación procesal de «METROPOLIS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS».

  4. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite las partes recurrentes y la recurrida, mediante escritos presentados con fechas 9 de julio aquéllas y 27 de junio de 2008 respectivamente, en los que solicitan la admisión e inadmisión del recurso fomalizado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Ambas partes recurrente prepararon sus recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. Utilizado que ha sido en los escritos preparatorios el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - El escrito de preparación del recurso de casación de la parte recurrente «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, evacuado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciaba la vulneración de los «...artículos 394, 1903 y 1904 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    El escrito de preparación del recurso de casación de la parte recurrente «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», evacuado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciaba la vulneración de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, art. 4.3, núm. 2 párrafo segundo del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, arts. 24.3 y 2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, art. 218 de la LEC 2000, así como la Jurisprudencia de esta Sala aplicable a esta materia.

    Posteriormente, la parte recurrente «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, articuló su escrito de interposición en un solo motivo en el que denunciaba la interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 394 de la LEC 2000 .

    Por contra, la parte recurrente «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», articuló su escrito de interposición en cinco motivos, en el primero, con denuncia de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil califica de ilógico el razonamiento que lleva a la Audiencia a considerar que el accidente en parte se produjo por impericia o falta de diligencia del conductor de la máquina, finalmente, lesionado gravemente, en el segundo, esgrime la infracción del punto 3 de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguro Privados. En el tercer motivo, aduce infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, con la nueva redacción de la Ley cita en el anterior motivo, en el cuarto, arguye la aplicación errónea del art. 76 de la cita Ley del Contrato del seguro, y, por último, en su quinto motivo hace alusión a la vulneración en materia de costas del art. 395 de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar, y, analizado el desarrollo argumental de ambos escritos de interposición hemos de indicar en relación al recurso interpuesto por la parte recurrente «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, así como respecto del quinto motivo del recurso de casación de la parte recurrente «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», en relación a la posible vulneración del art. 394.1 de la LEC 2000, que ambos incurre en la causa de inadmisión previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000, por plantear a través del recurso de casación, tanto en fase de preparación como de interposición, una cuestión que exceden de su ámbito.

    En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido en el recurso los arts. 394 a 398 de la LEC 2000, antes 523 de la LEC 1881, referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Igualmente, si bien en relación a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación planteado por la parte recurrente «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», incurre, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de determinados artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  5. - Por último, el primer motivo del recurso de casación planteado por la parte recurrente «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», incurren la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso, de la inexistencia de falta de diligencia o impericia, pero tal afirmación es realizada con alejamiento de la base fáctica tomada en consideración por la resolución recurrida para concluir en la forma que lo hizo, esto es, haciendo supuesto de la cuestión, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a los solicitado por la demandada apelada hoy recurrente al dictaminar que ha quedado probado, tal falta de diligencia en el mantenimiento de la máquina que conducía. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles «CONSTRUCCIONES DEL RÍO NUEVO, S.L.», «CONSTRUCCIONES PUENTE RIO ROJO, S.L.» y de D. Marco Antonio, de una parte, y, la mercantil «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS», de otra, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 891/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 194/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. Imponer las costas a las partes recurrentes.

  2. Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrentes y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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