ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valentina presentó el día 16 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 265/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1334/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Gregorio presentó escrito ante esta Sala el 1 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida, al tiempo que el la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadera presentó escrito el día 24 de marzo de 2006, personándose en nombre y representación de Dª Valentina, concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrida personada se presentó escrito de fecha 17 de julio de 2008, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente, la parte recurrente personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 29 de julio de 2008, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo en el que denuncia como infringido el art. 456 de la LEC para reclamar que se realice una nueva valoración probatoria al resultar ilógica la de la resolución impugnada, manifestando que el tribunal "ad quem", tiene la obligación de realizar una nueva valoración probatoria so pena de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un primer motivo, donde alega la infracción de los arts. 6.4 7.1, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275, 1300, 1301 y 1303 del Código Civil, para denunciar el error y dolo producidos por el esposo y la falta de causa de la escritura de capitulaciones cuya nulidad se pretende. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1290, 1291.5, 1295 y 1299 del CC, en cuanto al motivo subsidiario de rescisión en más de una cuarta parte.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de estimarse que el recurrente plantea una supuesta ausencia de motivación respecto a la valoración de la prueba, al considerarla ilógica, con la subsiguiente indefensión, pretendiendo, en el fondo, una alteración de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia. a conseguir mediante una valoración probatoria satisfactoria con sus pretensiones. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al mencionado motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque es difícil ver en la sentencia un falta de motivación (inexistencia de valoración probatoria) o una motivación ilógica en tal valoración, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, concluyendo, que la valoración realizada en la primera instancia "dado su acierto, para evitar innecesarias repeticiones", se acepta sustancialmente (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero

    2.002 ), de modo que en realidad lo que pretende el recurrente es desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas, erróneas o arbitrarias, y además, lo verifica sin citar como infringida ni una sola regla de valoración probatoria, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la motivación ilógica de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Respecto la alegada indefensión, debe señalarse, además, que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada.

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la motivación ilógica de la sentencia respecto a la valoración de la prueba y la indebida denegación de prueba de reconocimiento judicial, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto los verdaderos fundamentos decisorios resultaban soslayados en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatioris" (defensa de sus derechos), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia se equivoca al rechazar la existencia de error y de dolo en relación con el cambio del régimen económico y la ilicitud causal del cambio del régimen de gananciales al de separación de bienes. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en Fundamento de Derecho Primero, y tras la valoración de la prueba practicada concluye que la "prueba practicada pone de manifiesto que el error alegado carece de acreditación y que el dolo atribuido al demandado imputándole una conducta fraudulenta en previsión de crisis conyugal, adolece del mismo defecto", y en cuanto a la rescisión por lesión interesada subsidiariamente, que "falta su acreditación pues no existe demostración ninguna del valor del fondo comercial y porque se ha producido una minusvaloración proporcionada y equilibrada de todos los bienes que se hicieron constar en el activo de la sociedad de gananciales", sin duda como es común por razones fiscales, tal como evidencian los resultados de las distintas pericias incorporadas a los autos..." . En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo las conclusiones a que llega la sentencia recurrida tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones y por remisión a la valoración realizada en primera instancia. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 26 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 265/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1334/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo al notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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