ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7262A
Número de Recurso744/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 166/2004 seguido a instancia de Dª Estíbaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIDL SUPERMERCADOS S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASPEYO, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Luis Santalla Novo en nombre y representación de Dª Estíbaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha cumplido el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, puesto que se ha limitado a señalar la existencia genérica de contradicción y a transcribir parte de un Fundamento Jurídico de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-03-04 (Rec. 4829/01 ), pero sin realizar un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimo la demanda no accediendo a declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cajera de supermercado-reponedora, ni tampoco parcial, derivada de accidente de trabajo. Las secuelas que padece la demandante son: Escoliosis dorsolumbar muy discreta con dismetría pélvica derecha de un centímetro que se compensa con alza. Dorsolumbalgia mecánica sin afectación neurológica en EEII. La Sala, tras mantener inalterados los hechos probados, señala que no resultan relatados el suceso al que atribuye el carácter de accidente de trabajo, las circunstancias en que se produjo y como con el se causo las lesiones que alega, por lo que no puede valorarse siquiera si debía calificarse de accidente de trabajo.

La sentencia invocada como contradictoria y que se ha tenido por seleccionada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-03-04 (Rec. 4829/01 ), confirma la de instancia que estimo la demanda y declaro que el fallecimiento del esposo de la actora lo fue por accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en que un trabajador, con categoría profesional de marinero, falleció de paro cardiaco cuando se encontraba en un buque realizando labores de pesca. La Sala basa su decisión en que la insuficiencia cardiaca, causa de la muerte del trabajador aconteció entre dos tiempos de trabajo, es decir, cuando tras cenar se hallaba descansando en el buque-centro laboral, pues el camarote que tenia asignado forma parte inescindible de aquel, tras finalizar la jornada vespertina de trabajo de indudable exigencia física y antes de la reanudación de sus servicios.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las cuestiones debatidas. En la impugnada se sostiene que vistos los hechos probados no hay infracción del art. 115.3 de la LGSS, mientras que en la de contraste lo que se discute es que el fallecimiento se produjo fuera de la jornada laboral y del lugar de trabajo, lo que implicaba que no jugara la presunción de accidente de trabajo. En suma, la impugnada no considera probada la conexión entre trabajo y lesión; y la referencial analiza el alcance de los elementos que permiten el juego de la presunción del accidente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Santalla Novo, en nombre y representación de Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2820/2005, interpuesto por Dª Estíbaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 166/2004 seguido a instancia de Dª Estíbaliz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIDL SUPERMERCADOS S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASPEYO, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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