ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Octavio Y OTROS, presentó el día 7 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3245/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº L2 72/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de los de Bergara.

  2. - Mediante Providencia de fecha 16 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Hugo, Dª Andrea Y Dª Irene, presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio Y OTROS presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008 se manifestó conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos: el art. 131 (Reglas 8ª, 10ª y 13ª) de la Ley Hipotecaria, en redacción dada por Ley 19/1986, de 14 de mayo, en relación con el artículo 1.156 del CC ; el art. 1124 del CC ; el art. 7 del CC del Código Civil, mencionando varias Sentencias de esta Sala en relación con los preceptos señalados como infringidos.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción de las reglas 8ª, 10ª 11ª y 13ª del art. 131 de la LH y del art. 1156 del CC, para argumentar que, en el caso litigioso como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituída en garantía del pago del precio aplazado por la compra de las acciones de la sociedad BALL, S.A., se produjo la extinción de la hipoteca anterior junto con la obligación preferente que dicha hipoteca aseguraba; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1124 del CC, por considerar que resulta acreditado en autos que faltan dos de los requisitos precisos para el éxito de la acción resolutoria ejercitada y que serían la existencia de prestaciones inequívocamente definidas y el incumplimiento esencial de lo pactado, o la existencia de una conducta obstativa que sea capaz de frustrar la finalidad del contrato; y, por último, en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción del art. 7 del CC en relación con el art. 1124 del CC, denunciando como contrario a la buena fe en el comportamiento de los vendedores.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la existencia de una serie de hechos que la sentencia no declara como existentes: así, en primer lugar, pretende el recurrente que, como consecuencia de la ejecución de la tercera hipoteca, que determinó que el dominio de la finca se atribuyera al titular de la segunda y tercera hipoteca, al producirse la extinción por consolidación del dominio y del derecho real en una misma persona, de la tercera hipoteca, se habría producido igualmente la extinción de la segunda hipoteca y de la obligación que ésta garantizaba, por confusión de derechos de deudor y acreedor en la persona del Sr. Hugo, pero eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye claramente que no se produce tal confusión de derechos respecto del crédito garantizado sino, lógicamente, respecto del derecho real de hipoteca, y en consecuencia establece que "ello no significa que el crédito garantizado- en este caso la deuda asumida por GESTORÍA LEINTZ, S.L. por la compra de acciones de IBSA- se haya extinguido sino que, por contra, la deuda o el crédito garantizado sigue subsistente, eso sí, sin gozar de la garantía real en que la hipoteca consiste"; en segundo lugar, postula el recurrente la inexistencia, con anterioridad al fallo recurrido de una prestación inequívocamente definida en relación con el local de negocios objeto de la venta, y además, la inexistencia de impago continuado, hechos ambos de carácter fáctico declarados acreditados por la resolución recurrida que en su Fundamento de Derecho Tercero concluye la procedencia de la acción resolutoria ejercitada al concurrir los requisitos exigidos para ello, esto es, de un lado, el incumplimiento por la parte demandada de un elemento esencial del contrato como es el pago del precio pues "A lo largo de un periodo de aproximadamente 11 años la postura de impago por la parte demandada - salvo el pago de cuantías muy pequeñas las últimas de las cuales que se retrotraen al verano de 1994- ha sido evidente lo cual implica un incumplimiento de su obligación principal", y, por otro lado, el cumplimiento por los actores de las obligaciones derivadas de la venta del local de Vía Trajana, considerando que "no es reprochable a los demandantes/vendedores/apelantes/ incumplimiento alguno derivado del contrato privado de octubre de 1993"; por último, la sentencia recurrida no aprecia mala fe en el comportamiento de los demandantes, y que no les es reprochable incumplimiento alguno derivado del contrato, y, además que no consta "una conducta dirigida a obstaculizar la formalización de la Escritura Pública de venta".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican y que son fruto de la valoración probatoria, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, valoración probatoria que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente de forma adecuada y que por tanto ha de mantenerse incólume en casación, ya que si dicha parte no estaba conforme con esa valoración probatoria debió impugnarla a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho, debiendo recordarse igualmente que es doctrina reiterada de esta Sala que la buena o mala fe es una cuestión de hecho, cuya determinación queda reservada a los tribunales de instancia y que debe de ser respetada en casación (SSTS 3-9-92, 27-1-95, 6-3-95, 29-12-95, 28-5-96, 14-10-96, 13-2-97, 9-10-97 y 2-6-98, entre otras). Como consecuencia de lo expuesto la parte recurrente no plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    3 .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Octavio Y OTROS, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3245/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº L2 72/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de los de Bergara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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