AAP Madrid 217/2008, 17 de Octubre de 2008
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Octubre 2008 |
Número de resolución | 217/2008 |
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00217/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914933189 Fax : 914931996
A U T O N Ú M. 2 1 7
Rollo : RECURSO DE APELACION 565/07
Proc. Origen : 178/06
Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
De : D.ª Aurora
Procurador : D. Argimiro Vázquez Guillén
Abogado : D. Alfredo Méndez Rebollal
Contra : De La Torre San Julián, S.L.
Procuradora: D.ª Yolanda Luna Sierra
Letrada: D.ª Paloma Sánchez Flores
En Madrid, a 17 de octubre de 2008.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2006 dictado en el procedimiento de Convocatoria Junta General de Accionistas número 178/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Ha sido parte apelante en el presente recurso D.ª Aurora representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Por el Juzgado número de Madrid se dictó con fecha 13 de diciembre de 2006 Auto cuya parte dispositiva establece : " No ha lugar a convocar judicialmente la Junta General de la Sociedad de la Torre San Julián, S.L, solicitada por Aurora ".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. ª Aurora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La resolución apelada denegó la solicitud deducida por Doña Aurora para que se procediese a la convocatoria judicial de junta general de socios de la mercantil DE LA TORRE SAN JULIAN, S.L., razonando al efecto que el resultado infructuoso de las diligencias notariales practicadas hacía que no pudiera considerarse cumplimentado el requisito de requerimiento notarial previo que en estos casos impone el Art. 45-3 L.S.R.L . a cuyo tenor "..Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores ..".
El criterio mantenido por esta Sala en supuestos de naturaleza afín al aquí planteado difiere del sustentado en la resolución recurrida. Así, en el Auto de 16 de julio de 2007 se dijo lo siguiente : "..Si bien todos los sujetos de derecho han de comportarse en el tráfico jurídico conforme a las exigencias de la buena fe, en el caso del órgano de administración de una sociedad mercantil se añade un determinado deber de diligencia en el desempeño de sus funciones, debiendo desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal (art. 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), y una presunción de profesionalidad en el tráfico jurídico mercantil, derivada de la naturaleza jurídica de la sociedad, destinada al tráfico mercantil, y del órgano de administración de ésta. En el tráfico jurídico mercantil un órgano de administración no puede comportarse de un modo negligente, ni frente a los terceros que se relacionan con la sociedad, ni con los socios que se relacionan con dicho órgano de administración societario. No puede perjudicar a los socios y a los terceros la negligencia o la mala fe del órgano de administración. Se presupone que el órgano de gestión y de representación de la sociedad ha de tener un domicilio donde puedan remitirse las comunicaciones pertinentes tanto por los terceros que participan en el tráfico económico y se relacionan con la sociedad a través de su órgano de administración, como por los...
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