ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:5468A
Número de Recurso1817/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel, presentó el día 7 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Jaén, (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Melisa presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008 se manifestó conforme con la misma, solicitando la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 619 del CC y doctrina de las obligaciones naturales, indebida aplicación de los artículos 392 y ss. del CC, indebida aplicación de los artículos 1306 del CC en concordancia con los arts. 1305 y 1275 del CC .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1306 en relación con los arts. 1275 y 1305 todos ellos del Código Civil, . En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 392 y ss del Código Civil, manteniendo la existencia de comunidad de bienes respecto de los saldos bancarios y respecto del negocio litigiosos, al no haberse acreditado la existencia de pacto entre las partes de sujeción al régimen de separación de bienes. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del arts. 609 del CC y la doctrina sobre las obligaciones naturales, denunciando la inversión de la carga de la prueba que efectúa la resolución recurrida para la atribución de la vivienda litigiosa a la Sra. Melisa .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de una serie de hechos que o son desvirtuados por la valoración probatoria que realiza la resolución recurrida o las argumentaciones de la misma se producen al margen de tales datos. En relación a la finca "Las Lagunillas", elude el recurrente que la sentencia recurrida señala expresamente que "transmitida que fue a la hija del Sr. Juan Manuel mediante escritura pública, no puede cuestionarse su titularidad, bajo cualquier alegación, sin ser demandada la última compradora", y este dato esencial, en cuanto presupuesto de un correcto planteamiento de la litis, es omitido por el recurrente. En relación a los saldos bancarios y el negocio de hostelería, el recurrente impugna expresamente la distribución de la carga de la prueba realizada por la resolución recurrida, lo que no puede verificarse a través del recurso de casación, limitado a cuestiones de índole sustantiva, pero además, elude, respecto de las cuentas bancarias, que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye que "La prueba documental acredita (véase certificación de la Caixa) la titularidad de las cuentas a nombre de la demandada y su hijo, concluyéndose en la instancia no solo la falta de prueba -art. 217 de la LEC- sino la ausencia de demanda respecto de terceros titulares"; y respecto del negocio de pizzería, la sentencia de primera instancia, confirmada por la ahora recurrida (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), establece expresamente que "el demandante pagó el establecimiento del negocio, pero no consta que haya intervenido en la explotación del mismo...Por ello, el valor que hoy pueda tener la pizzería se deriva de la actividad industrial desarrollada por la Sra. Melisa, es fruto de su trabajo" y todos éstos hechos probados declarados por la sentencia no son atacados por el recurrente a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. Y por último, respecto de la alegación relativa a la falta de prueba de la existencia de intención remuneratoria para calificar como donación remuneratoria ex art. 619 del CC la atribución formal a la Sra. Melisa de la vivienda sita en al calle Muñoz Garnica de Jaén, la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida señala que "si era intención establecer una copropiedad entre los litigantes o incluso una titularidad única del Sr. Juan Manuel, esta finalidad debe rechazarse pues en diez años no se puso de manifiesto que el demandante ejercitara ninguno de los derechos que como propietario le corresponden", y esta circunstancia también es eludida por el recurrente que desarrolla su argumentación al margen de las consideraciones fácticas establecidas por la sentencia como fundamento de sus argumentos jurídicos, lo que como se ha venido reiterando, es imposible en sede de casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican y que son fruto de la valoración probatoria, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, valoración probatoria que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente de forma adecuada y que por tanto ha de mantenerse incólume en casación, ya que si dicha parte no estaba conforme con esa valoración probatoria debió impugnarla a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho, debiendo recordarse igualmente que es doctrina reiterada de esta Sala que la buena o mala fe es una cuestión de hecho, cuya determinación queda reservada a los tribunales de instancia y que debe de ser respetada en casación (SSTS 3-9-92, 27-1-95, 6-3-95, 29-12-95, 28-5-96, 14-10-96, 13-2-97, 9-10-97 y 2-6-98, entre otras). Como consecuencia de lo expuesto la parte recurrente no plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    3 .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Jaén, (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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