ATS 1/2000, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- Por la representación procesal de HOSTELERA PADRÓN S.A. se presentó el día 4 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª) en el rollo de apelación nº 120/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 86/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.

  1. - Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de diciembre de 2003.

  2. - El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, actuando en nombre y representación de HOSTELERA PADRÓN S.A. presento escrito ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de MENTUNOM INVESTMENT B.V., presentó escrito de fecha 26 de enero de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  3. - Mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2.007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de indamisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 19 de noviembre de 2.007 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la mercantil demandada recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de reclamación de cantidad fundamentada en un contrato de préstamo que ligaba a las partes, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía de la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora.

  2. - La parte recurrente, así, preparó su recurso alegando sucintamente como infringidos los arts.

    1.124, 1.108, 1.109, y 1.281 y siguientes del Código Civil así como el art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, articulando posteriormente su escrito de interposición en tres motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1.124 Cc que se habría producido al decretar la resolución impugnada la exigibilidad del crédito que ostentaba la mercantil actora HOSTELERA PADRÓN en virtud del contrato de préstamo que ligaba a las partes sin tener en cuenta el carácter recíproco, subsidiario y subordinado del mismo respecto de las operaciones financieras estipuladas entre la mercantil recurrente y dos entidades bancarias, y sin valorar, asimismo, el incumplimiento por parte de dicha actora de su obligación, asumida respecto de dichos bancos, de no devolver préstamos a sus socios si con ello se generaban pérdidas sociales y sin compensar dicho pago con una ampliación de capital. Alega el recurrente en su motivo segundo la vulneración de los arts. 4 párrafo segundo y 9 párrafo cuarto de la Ley de Suspensión de Pagos

    . Finalmente, constituye el objeto del tercer motivo de casación la denuncia de la infracción de los arts.

    1.100.3, 1.108, 1.281 y 1.282 del Código Civil que se habría producido al condenar la sentencia impugnada al demandado hoy recurrente al pago de intereses a un tipo de interés del 9,5% anual, que sería resultante de los cálculos unilaterales realizados por la parte actora y que no habría tenido en cuenta la intención de los contratantes, en concreto, un acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil recurrente de fecha 28 de abril de 2000 según el cual se condicionaba el aumento del tipo de interés al citado 9.5 % a que se formalizaran ciertos contratos de préstamos participativos entre la sociedad y sus accionistas, condición que, según alega el recurrente, no se cumplió.

  3. - A la vista del escrito interposición, cabe señalar en primer lugar que el segundo de sus motivos no puede prosperar al incurrir de forma fragrante en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC de interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que, por ser de evidente naturaleza procesal, exceden del ámbito de la casación y tienen, en su caso, su cauce correcto de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

    A tales efectos, resulta evidente la naturaleza procesal de los arts. 4 párrafo segundo y 9 párrafo cuarto de la Ley de Suspensión de Pagos, citados como infringidos, en la medida en la que contienen respectivamente la regulación del contenido de una resolución judicial dictada en el seno del procedimiento de suspensión de pagos así como las consecuencias procesales que en la tramitación de ciertos procedimientos ordinarios y ejecutivos tiene la posterior declaración de suspensión de pagos de una mercantil.

  4. - Y en segundo lugar, tampoco pueden prosperar los motivos primero y tercero del recurso al incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007 ). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre el presente recurso de casación en su motivo primero, a través del cual pretende el recurrente que se estime la excepción de contrato no cumplido invocada sobre la base de que el contrato de préstamo que ligaba a las partes ostentaba un carácter recíproco, subsidiario y subordinado respecto de las operaciones financieras estipuladas entre la mercantil recurrente y dos entidades bancarias, y atendiendo, asimismo, al incumplimiento en el que habría incurrido la mercantil actora de su obligación, asumida respecto de dichos bancos, de no devolver préstamos a sus socios si con ello se generaban pérdidas sociales y sin compensar dicho pago con una ampliación de capital. La alteración de los hechos declarados probados en la sentencia es evidente en la medida en la que, en primer lugar, el fundamento de derecho primero de dicha resolución rechaza que resulte acreditado la subordinación del préstamo objeto de la causa respecto de las operaciones financieras invocadas por la demandada; y en segundo lugar la sentencia, en su segundo fundamento de derecho niega expresamente que resulte acreditada la existencia de pérdidas sociales, presupuesto de hecho en el que se apoya la recurrente para invocar el supuesto incumplimiento previo de la actora, que así, carecería de justificación. Así, y en contra de lo argumentado por dicha recurrente, destaca la sentencia que " (...) por las pruebas practicadas, y de las manifestaciones en el acto del juicio, lo que se acredita es que las pretendidas pérdidas no son tales, sino la consecuencia de la aplicación contable de amortizaciones anticipadas (...) ".

    Altera asimismo y finalmente el recurrente la base fáctica de la sentencia en su tercer motivo de casación, centrado en la denuncia de la infracción de los arts. 1.100.3, 1.108, 1.281 y 1.282 del Código Civil

    , que se habría producido al condenar la resolución impugnada al demandado hoy recurrente al pago de intereses a un tipo de interés del 9,5% anual, que sería resultante de los cálculos unilaterales realizados por la parte actora y que no habría tenido en cuenta la intención de los contratantes, en concreto, un acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil recurrente de fecha 28 de abril de 2000 según el cual se condicionaba el aumento del tipo de interés al citado 9.5 % a que se formalizaran ciertos contratos de préstamos participativos entre la sociedad y sus accionistas, condición que, según alega el recurrente, no se cumplió. La alteración resulta evidente en la medida en la que la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, no estima acreditada ni dicha vinculación ni, y tal y como ya se ha expuesto, las supuestas pérdidas sociales que supuestamente fundamentaron dicho acuerdo de 28 de abril de 2000. Por todo ello lo que viene a plantear la recurrente -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con la valoración probatoria practicada, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. -- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HOSTELERA PADRÓN S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª) en el rollo de apelación nº 120/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 86/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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