ATS, 14 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:5152A
Número de Recurso3859/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 772/06 seguido a instancia de D. Constantino contra APOYOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A., GAMESA ENERGÍA, S.A. y GAMESA EÓLICA, S.A. UNIPERSONAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de competencia de la jurisdicción de lo social interpuesta por las demandadas y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Larumbe Zazu en nombre y representación de D. Constantino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se suscita en el presente recurso de casación unificadora la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional para conocer de una controversia promovida por quien fuera Director General de una de las codemandadas, APOYOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., y al mismo tiempo Presidente no ejecutivo de su Consejo de Administración. Al encontrarse comprometida la propia competencia de la Sala de suplicación, la misma parte del análisis de lo que constituye una cuestión de orden público procesal sin sujetarse para ello a la relación de hechos probados. Sin perjuicio de lo cual, concluye reafianzando la versión judicial de los hechos fijada en la instancia, y tomando en consideración que el actor, desde el 13 de septiembre de 2005, era, además de Director General de la referida entidad, Presidente de su Consejo de Administración, con los amplios poderes que se describen en el hecho probado tercero, lo que, en aplicación de la doctrina unificada al respecto, determina que haya de prevalecer la "naturaleza del vínculo" como elemento calificador y excluyente de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección. En cuanto a lo que el recurrente alega en torno al carácter no ejecutivo de dicho cargo societario, la Sala rechaza la incidencia de tal extremo en la controversia, puesto que las previsiones en tal sentido contenidas en un Protocolo de toma de participación minoritaria suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2003 no se trasladaron a los Estatutos Sociales, y porque, en definitiva, todos los administradores sociales están sometidos al mismo régimen y excluidos ex art.1.3 c) ET del ámbito laboral. Con ello concluye desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmando la decisión de instancia sobre la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

El actor interpone el presente recurso de casación unificadora insistiendo en la exposición que lleva a cabo en el correspondiente escrito de interposición que su cargo no era ejecutivo, y que no tenía delegadas las facultades propias de un consejero-delegado o administrador solidario, y que sus funciones siguieron siendo las propias de un alto directivo, cargo que ocupaba en la entidad empleadora antes de procederse a la reestructuración societaria que se describe en los antecedentes de la sentencia que ahora se impugna.

Y para instrumentar tal denuncia invoca la existencia de contradicción con la sentencia de la propia Sala de suplicación de 28 de noviembre de 2002, afirmación que no puede compartirse, para empezar, porque la pretensión origen de dicha sentencia se formula por la parte actora con el fin de que se declare la existencia de un despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha calificación, partiendo de que se trataba de una relación laboral común. Los términos del debate no han podido ser, por lo tanto, los mismos que en este caso. Por otra parte, es cierto que la sentencia de instancia estimó la petición subsidiariamente articulada, declarando la existencia de un desistimiento empresarial de una relación especial de alta dirección, condenando a la demandada al pago de la indemnización correspondiente; pero no lo es menos que la Sala concluye confirmando la decisión adoptada en la instancia, desestimando con ello la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la sociedad demandada, sobre la base de que el nombramiento del actor como presidente de la entidad fue meramente "formal", y de las siguientes circunstancias de hecho: la constitución de la sociedad demandada se llevó a cabo, entre otros, por el propio actor, como presidente de la Sociedad Cooperativa del mismo nombre, que contribuyó a la creación de aquélla, con forma de Sociedad Limitada, como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar la actividad de suministro a terceros de carburantes por parte de una Cooperativa limitada. Se dice en los antecedentes, que el actor, pese a la designación formal como presidente, seguía realizando las mismas tareas que en la Cooperativa, donde ejercía su profesión de camionero, además de tener encomendadas funciones, entre otras, como la de organizar el trabajo de los demás operarios, asistir al taller y a las gasolineras efectuando labores de venta y compra de productos, negociar con proveedores y atender la adecuada marcha de la sociedad, además de contratar al personal. Y que al no poder dedicar todo el tiempo a dichas tareas, se adoptó en 2001 un acuerdo con la sociedad por el que el actor pasaría a desempeñar funciones como Director Gerente, pactándose en el contrato un período de prueba, la retribución anual, la jornada de trabajo y el derecho a vacaciones, el preaviso en caso de desistimiento, así como una cláusula indemnizatoria. Por fin, la extinción del contrato del actor se verifica, precisamente, mediante la comunicación por el resto de los administradores de la sociedad del ejercicio de la facultad de desistimiento característica del contrato de alta dirección, con los efectos previstos en el propio contrato.

Es claro que las similitudes entre ambos supuestos son meramente aparentes, y quedarían circunscritas al hecho de que en el supuesto de contraste se afirme que el nombramiento como presidente fue meramente "formal", mientras que en este caso se afirma que el cargo no fue ejecutivo, circunstancia que, por otra parte, la Sala desprecia, por cuanto el contenido del Protocolo mencionado no tuvo reflejo en los estatutos sociales. Pero, además, tampoco concurre la necesaria identidad sustancial entre los restantes elementos de hecho de cada supuesto, pues lo que consta en el supuesto de referencia, en esencia, es que el actor contribuyó como presidente de la cooperativa a la constitución, por exigencias legales, de la sociedad limitada, donde siguió trabajando como camionero y ejerciendo las restantes facultades de gestión que se mencionan; y que luego suscribió un contrato de alta dirección, en las condiciones y con el contenido que constan, y con base en cuyas previsiones, finalmente, se procedió al desistimiento por el resto de los responsables de la entidad. Situación que dista con mucho de asemejarse a la que en la sentencia que ahora se impugna se enjuicia, donde los avatares y circunstancias del nombramiento del actor son bien distintos, constando además los amplios poderes que le fueron conferidos, sin que existiera diferenciación alguna entre los cometidos atribuidos en virtud del cargo y los del puesto de alta dirección que ocupaba. Y todo ello en el marco de un proceso de reestructuración societaria que nada tiene que ver con la transformación a que se alude en la sentencia que ha servido como término de comparación. No hay, pues, base alguna para entender que las sentencias resuelven de modo divergente o aplican de manera dispar la doctrina sobre la naturaleza del vínculo a situaciones equiparables.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Larumbe Zazu, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 143/07, interpuesto por D. Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 1 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 772/06 seguido a instancia de D. Constantino contra APOYOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A., GAMESA ENERGÍA, S.A. y GAMESA EÓLICA, S.A. UNIPERSONAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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