ATS, 5 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:4791A
Número de Recurso20696/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo exposición razonada, acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 214/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 5477/06, acordándose por providencia de 4 de enero, formar rollo, designar Ponente a

D. Perfecto Andrés Ibáñez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de febrero, dictaminó: "...En los delitos a distancia, en los que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primer órgano que conozca del asunto, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que debe contar para dilucidar la competencia (Art. 14

L.E.Crim ). En este caso se trataría del Juzgado de Castellón de la Plana quien primero entró a conocer, con independencia de la irregularidad de asignar a la denuncia presentada un NIG y no procede a la incoación de Diligencias previas..." "...Además, si se tratase de un delito de estafa la competencia también sería de Castellón, ya que tiene declarado esta Sala, entre otros ATS de 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones de sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo de que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Consecuentemente en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana y el de Instrucción nº 18 de Madrid, procede declarar competente al primero de ellos por las razones expuestas."

TERCERO

Por providencia de 26 de mayo de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 4 de junio de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 10.11.06, el Juzgado de Guardia de Castellón reparte al número 5 denuncia del Sr. Julián, en relación con los hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre, a través de Internet, desde la que, personas desconocidas, realizaron por medio de banca electrónica contratada con Banco Valencia, dos transacciones bancarias por valor de 3.206,20 y 1.507,30 euros a favor de Luis Miguel, con domicilio en Madrid, con cargo a la cuenta del denunciante, sin su autorización y a la cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Como consecuencia de la citada denuncia se amplió el atestado en Madrid, identificando y tomando declaración a Luis Miguel, atestado que fue remitido y turnado al Juzgado de Instrucción 18 de Madrid, que dictó auto de incoación de Diligencias Previas 5477/06 de fecha 21.02.07 y acordó la inhibición al nº 5 de Castellón, que acuerda incoar Diligencias Previas 214/07 de fecha 20.02.07, la anterior denuncia había sido simplemente registrada con NIG 29130/06, a la que se acumularon las remitidas por Madrid, y dictando auto no aceptando la inhibición por considerar que las cantidades se habían ingresado en entidad bancaria con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Tiene declarada esta Sala, como es exponente el auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta y con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa a favor del Juez de Instrucción nº 5 de Castellón, que comenzó en primer lugar la investigación de los hechos, en esa ciudad se irrogó el perjuicio pues allí tenía su cuenta el denunciante, allí se descubrió la estafa y allí reside la víctima (art. 14.2 ). Además, en los delitos a distancia, en los que la actividad se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente también sería Castellón, primero que tuvo conocimiento del asunto el 10.11.06 al recibir la denuncia, que por reparto le correspondió.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón (Diligencias Previas 214/07 NIG 29130/06 ) para conocer de las diligencias en que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (Diligencias Previas 5477/06 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR