ATS, 18 de Junio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4471A
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se plantea conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 1 de Madrid y 4 de Getafe, para conocer de la demanda de juicio verbal formulada por don Eduardo contra "AMENA-RETEVISIÓN MÓVIL, S.A." actualmente "TELECOM ESPAÑA, S.A.", en reclamación de la cantidad de cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (47,74 #).

SEGUNDO

Remitidos los autos, la Sala, por proveído de fecha 22 de mayo de 2008, acordó formar el oportuno rollo, turnar Magistrado Ponente y, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe, que dice literalmente: "Una vez más nos encontramos con la necesidad de interpretar las normas sobre competencia, en este caso el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la consideración de que la parte demandante es un consumidor o usuario que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final servicios de una gran empresa que los facilitan (artículo 1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) por lo que no solo constituye la parte necesitada de una protección reforzada (Auto del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2005 ), sino también exige que el Juzgador supere interpretaciones formalistas o rigoristas. El criterio de esa Sala expresado en sus Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (asuntos nº 24 y 73/2004 respectivamente) y en las resoluciones de 2 y 28 de junio de 2005, dice que el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de establecer el fuero general de las personas jurídicas, determina que estas deban ser demandadas en el lugar de su domicilio. Señala también que pondrán ser demandadas en el lugar en el que haya nacido o debe surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio, siempre que en dicho lugar la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe, se inhibe del conocimiento de las actuaciones en favor de Madrid alegando que la demandada tiene su domicilio en esa localidad siendo por el contrario el domicilio de AMENA RETEVISION la ciudad de Barcelona. Consecuentemente, con independencia de que el domicilio de la demandada AMENA sea Barcelona, como resulta público y notorio que esta tiene establecimientos abiertos al publico en todo el territorio nacional y dado que la relación o situación jurídica se ha producido en Getafe a éste territorio jurisdiccional debe corresponder el conocimiento de la demanda. De considerarse como hace el Juzgado de Getafe que la reclamación debería hacerse en el lugar donde Amena tiene su domicilio social, se obligaría al demandante perjudicado a tener que hacer frente a gastos añadidos, como son los de desplazamiento, máxime cuando como ocurre en el presente caso la cantidad reclamada es de muy escasa entidad. Parece más lógico, que al igual que ocurre con la Ley reguladora del Contrato de Agencia, la competencia venga determinada por el lugar de residencia de la parte más débil, que en reclamaciones como las que han dado lugar a la presente litis suele ser el mismo en el que reside el demandante y además así se protegen más los derechos de los consumidores. Además la inhibición decretada por el Juzgado de Getafe es incorrecta, ya que, conforme al artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las personas jurídicas deberán ser demandadas en el lugar de su domicilio y aquí ocurre que no es Madrid sino Barcelona, por lo que con mayor razón procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Getafe. En la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Por todo lo anteriormente expuesto este Ministerio Fiscal en el presente conflicto negativo de competencia territorial considera competente al juzgado de 1 a Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe.".

La Sala acepta como suya la argumentación del Ministerio Fiscal, por lo que procede declarar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

Declaramos competente para el conocimiento de la demanda de juicio verbal formulada por don Eduardo contra "AMENA-RETEVISIÓN MÓVIL, S.A." actualmente "TELECOM ESPAÑA, S.A.", al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, al que se remitirán las actuaciones, emplazando a las partes, ante dicho Juzgado, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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