ATS, 24 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 18 de abril de 2006, confirmado por el de 30 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1242/1989, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2007, se acordó dar traslado a la parte recurrente de los escritos de personación de los recurridos para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado estima en parte el incidente de ejecución, fijando las indemnizaciones a percibir por las distintas partes y declarando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Valencia y la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión, opuesta y formulada de modo idéntico por todos los recurridos al tiempo de personarse ante esta Sala (no darse los presupuestos del artículo

87.1.c ) LRJCA), no puede apreciarse su concurrencia, toda vez que la pretensión ejercitada por la parte recurrente aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, al resolver sobre cuestiones que no fueron decididas directamente o indirectamente en la sentencia o que contradicen los términos de aquél. Este planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia"; pero no a todos los autos sino a los "que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, lo que justifica su admisión a trámite.

TERCERO

Respecto a la otra causa de inadmisión propuesta por los recurridos en su escrito de personación, consistente en la defectuosa preparación del recurso, tampoco se aprecia la concurrencia de la misma, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 20 de noviembre de 2000, 15 de enero de 2.001, 21 de marzo y 9 y 20 de septiembre de 2002, 25 de marzo y 17 de junio de 2.004 y 24 de enero de 2005 ), la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, impone al recurrente está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 87, ya que la remisión que el apartado 1 de este artículo efectúa a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" debe entenderse hecha a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no delimita positiva ni negativamente las sentencias susceptibles de recurso de casación.

El propósito del artículo 86.4 es acotar la naturaleza de las normas -de Derecho estatal o comunitariocuya infracción puede servir de fundamento al recurso de casación, no, en cambio, delimitar las sentencias contra las que puede prepararse o interponerse recurso de casación. Téngase en cuenta que el artículo

86.4 se refiere expresamente a las sentencias que sean "susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes" y que el artículo 89.2 tiene como finalidad que el recurrente anuncie en el escrito de preparación la infracción de las normas jurídicas hábiles para fundamentar en su día el escrito de interposición del recurso, justificando al propio tiempo la trascendencia de su infracción en el "fallo de la sentencia"; y de "fallo recurrido" habla también el artículo 86.4, expresiones, ambas, que corroboran que uno y otro artículo se refieren exclusivamente a las sentencias.

Así pues, lo determinante a estos efectos no es la naturaleza de las normas jurídicas invocadas sino la fundamentación del recurso de casación en relación con los Autos que contempla el artículo 87.1 LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia contra el Auto de 18 de abril de 2006, confirmado por el de 30 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1242/1989 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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