ATS, 8 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:3322A
Número de Recurso2933/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2006, en el procedimiento nº 665/05 seguido a instancia de Miguel, Luis Angel, Aurelio, Imanol, Jose Luis, Juan Pablo, Eusebio, Plácido, Jesús María, Constantino contra BARLOVENTO EÓLICA, S.L., GECOGA SERVICIOS, S.L., y NAVANTIA sobre derechos, que estimaba en parte la demanda formulada al apreciarse la excepción de no legitimación pasiva formulada por Gecoga Servicios, S.L. y desestimaba la demanda del Sr. Constantino, declarando respecto a los otros nueve demandantes la existencia de cesión ilegal por parte de Barlovento Eólica, SL. para Navantia, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por Navantia, S.A. así como el formulado por la empresa Barlovento Eólica, S.L. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de D. Miguel, D. Luis Angel, D. Aurelio, D. Imanol, D. Jose Luis, D. Juan Pablo, D. Eusebio y D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2007 (Rec. 380/2007 ), revoca parcialmente la de instancia desestimando íntegramente la demanda sobre cesión ilegal de trabajadores. En efecto, en suplicación se sostiene que los trabajadores carecía de acción en la fecha en la que interpusieron la demanda porque sus contratos estaban ya extinguidos, ya que interpusieron la demanda el 14-12-2005 y se les comunicó el cese a unos el 28-6-2005, a otros con efectos del 15-6-2005 y a otros de 15-10-2005, si bien consta que la papeleta de conciliación se presentó el 20-6-2005. Y de otra parte, se mantiene que no se trata de una cesión ilegal sino de una cesión en el marco de una contrata. Razona la Sala que se trata de dos empresas reales, no ficticias, con capital, patrimonio y estructura propia, no siendo NAVANTIA el único cliente de BARLOVENTO, que ha empleado a sus trabajadores para prestar servicios en obras de otros clientes. Argumento al que se añade que el control, supervisión y dirección de las actividades corría a cargo de NAVANTIA, pero sólo en caso de dudas, lo que daba fe de la autonomía del personal de BARLOVENTO en las cuestiones esenciales. Y en cuanto a los materiales empleados, consta en la sentencia que BARLOVENTO facilitaba a sus trabajadores el uniforme y los equipos de protección individual, e incluso en algunos pedidos ya no se especificaban las herramientas que debía aportar la empresa BARLOVENTO, que disponía, por su parte, de un pañol en las instalaciones de NAVANTIA para guardar las herramientas, la ropa de trabajo y los elementos de seguridad de los trabajadores, habiendo invertido en 2005 un total de 72.630,97 # en la adquisición de herramientas y medios de trabajo. Por último, debe tenerse en cuenta que la Sala considera que carece de especial relevancia el hecho de que la principal coordinase el horario de trabajo y las vacaciones, al formar parte ello de las especiales relaciones entre contratante y contratista. Todo lo cual lleva a la conclusión siguiente: "no cabe calificar las contratas de fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal, máxime cuando los trabajadores demandantes han permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratista codemandada, que en todo momento ha actuado como verdadera y real empleadora".

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, construyendo su recurso sobre dos motivos diversos, el primero referido a la existencia de acción y al plazo para su ejercicio, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2004 (Rec. 373/2004 ), y el segundo atinente a la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2001 .

El primer motivo de casación se refiere, como se ha dicho, a la acción y en concreto, plantean los recurrentes que a efectos de tener acción para demandar basta con que los contratos estuvieran vigentes a la fecha de la conciliación. Los recurrentes cimentan su razonamiento en el hecho de que en la sentencia de contraste seleccionada se advierta: "se denuncia infracción a los artículos 43 y 49.1.3 del ET, así como a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 11-09-86, 11-04-90, 17-01-91 y 22-03-91, todas ellas relativas al hecho de que «para que pueda estimarse una pretensión de cesión ilegal de mano de obra, tal situación debe de estar vigente al momento de plantear la demanda o al menos el acto de conciliación, aplicándose en su caso, el plazo de caducidad de veinte días hábiles que se especifican para ejercitar la acción del despido". Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque no se discute en la sentencia la declaración de acción cuando la relación contractual no estaba vigente a la fecha de la demanda pero sí a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación -que es lo que se discute en el presente recurso--, porque las pretensiones empresariales a este respecto se desestiman por basarse en un claro error mecanográfico de la sentencia. Y como se sabe, no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

La sentencia de contraste seleccionada para el segundo motivo confirma la recurrida en la que se resolvía sobre una reclamación de derechos formulada por los trabajadores frente a SABICO, S.A. y PFERD RUGGEBERG, S.A. En efecto, en ella se admitió la existencia de la cesión de trabajadores denunciada en un supuesto en el que se daba también la existencia de una contrata en la que era la empresa principal la que les abonaba las nóminas a sus trabajadores y les concedía los permisos y las vacaciones, pero en la que la empresa SABICO S.A. en su condición de contratista, no intervenía para nada en el control y seguimiento de la actividad laboral de los mismos, puesto que, según afirmación contenida en el hecho probado quinto de aquella sentencia, "las funciones de control y dirección de los trabajos realizados por los demandantes la ejercen empleados de la empresa" principal, o sea sin aportar ninguna infraestructura, dado que, según la sentencia allí recurrida con valor de hecho probado "la empresa Sabico S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a Pferd". Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque concurren diferencias sustanciales entre ambos supuestos. Así, mientras la empresa contratista en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste carecía de la infraestructura empresarial necesaria para llevar a cabo el servicio contratado cual antes se señaló, en el presente pleito la empresa contratista nadie ha dudado ni se ha discutido que tenga una adecuada infraestructura empresarial. De otra parte, mientras la empresa contratista contemplada en la sentencia de contraste se mantuvo al margen de la actuación laboral de sus trabajadores en el seno de la contrata como lo demuestra el hecho de que el control de la actividad laboral de sus trabajadores lo gestionara la empresa principal sin intervención de la contratista, en el caso de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de una determinada implicación de la contratista en la dirección y control de la actividad de aquellos trabajadores, como lo demuestra que tomase las decisiones esenciales, que facilitase a sus trabajadores el uniforme y los equipos de protección individual, y que en algunos pedidos ni se indicasen las herramientas que debía aportar la empresa, disponiendo ésta de un pañol para guardar las herramientas, la ropa de trabajo y los elementos de seguridad de los trabajadores, y constando que había invertido en 2005 un total de 72.630,97 # en la adquisición de herramientas y medios de trabajo.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 17 de diciembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, con entrada en esta Sala el 24 de enero de 2008 . En ellas se insiste en la pretensión de comparación abstracta de doctrinas, impropia de este cauce procesal, señalando que las diferencias apreciadas por la Sala no tienen sustantividad suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Miguel, D. Luis Angel, D. Aurelio, D. Imanol, D. Jose Luis, D. Juan Pablo, D. Eusebio y D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 380/07, interpuesto por NAVANTIA y BARLOVENTO EÓLICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 20 de junio de 2006, en el procedimiento nº 665/05 seguido a instancia de Miguel, Luis Angel, Aurelio, Imanol, Jose Luis, Juan Pablo, Eusebio, Plácido, Jesús María, Constantino contra BARLOVENTO EÓLICA, S.L., GECOGA SERVICIOS, S.L., y NAVANTIA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR