AAP León 24/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2008:300A
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00024/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL Nº. 83/2007

Ejecución Títulos Judiciales nº. 18/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de LEON.- A U T O Nº. 24/2008

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado

En la ciudad de León, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente la ILMA.

SRa. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 83/2007.

HECHO

UNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de LEON y en fecha 18-12-2006 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición formulado por la procuradora Sra. Crespo Toral en representación de Dº. Aurelio frente al auto dictado con fecha 27 de marzo de 2006, y en su virtud tener por denegado el despacho de ejecución frente a Paulino Robles García S.L. y Dº. Jose Manuel, por la cantidad de 10.019,60 euros de principal, mas 5.405,44 euros de intereses y 4.627,51 euros calculados para intereses, gastos y costas sin perjuicio de posterior liquidación".

Notificado que fue a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, que admitido en un solo efecto se emplazó a las partes ante esta Sección, ante la que comparecieron y después de los trámites correspondientes, se señaló para deliberación el día 11 de abril del año en curso, en la que por el apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución de instancia que declara caducada la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en los autos de menor cuantía 315/96, denegando el despacho de la ejecución solicitada, al haber sido presentada la demanda ejecutiva el 10 de enero y tratarse de un plazo sustantivo y no procesal.

El plazo que señala el art. 518 de la Le Civil es de caducidad como se desprende del tener literal del propio precepto al señalar que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el plazo de caducidad de 5 años para el ejercicio de la acción ejecutiva, en el caso de tratarse de sentencia que adquirió firmeza al amparo de la Ley de 1881, como sucede en el que ahora nos ocupa, dicho plazo deberá contarse no desde el momento de la firmeza de la sentencia, sino desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, según criterio retirado de esta Sala y recogido, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sec 9º de 23-1-2006 y sentencias de esta misma Audiencia Provincial de fecha 5-10-2001 y 22-11-2001, de la Audiencia Provincial de Toledo de 14-7-2005, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 26-4-2005, de Autos de las Audiencias Provinciales de Las Palmas, Sec. 5ª, de 21-12-04, de Madrid, Sec. 22, de 30-4-04 de Ciudad Real Sec.1ª de 18-1-2006, que señalan "que el cómputo para la caducidad de la acción ejecutiva para exigir el cumplimento de una sentencia que había adquirido firmeza al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, debía iniciarse desde el momento de entrada en vigor de la nueva Ley, puesto que en caso contrario se produciría una aplicación retroactiva de la norma lo que está vedado por lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2.3 del Código Civil, sin que por otro lado la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la retroactividad...

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