ATS 372/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2008
Fecha30 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, se dictó sentencia en la que se condenó a Juan Luis, Rogelio Y Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 11.588.633,65 euros, y a Paulino, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.588.633,65 euros, así como al pago, cada uno de ellos, de un séptima parte de las costas y el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Domingo José Molinero Collado, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal .

Por el acusado Rogelio, representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor Oruña, se invoca: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal .

Por el acusado Ángel, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Villanueva Ferrer, se invoca:

1) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 16, 368 y 369.3 del Código Penal. 2 ) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18 de la Constitución Española y el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. 4 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 368 y 369 del Código Penal, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el acusado Paulino, representado por la Procuradora Sra. Dª. Esther Rodríguez Pérez, se invoca:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Luis

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo de casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder considerar al acusado como autor de los hechos, no resultando ajustada a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, la inferencia realizada por el Tribunal de instancia. Sostiene el recurrente que su actuación se limitó a realizar gestiones puntuales para los autores de los hechos, pero desconociendo el verdadero objeto de la operación.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, como señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre, se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (STS 21.1.2005 )

  2. En el caso presente no se puede considerar violada la presunción de inocencia del acusado dada la pluralidad de indicios convergentes, entre los que existe un enlace preciso y directo, corroborados por pruebas directas como son los testimonios policiales y demás testificales, no habiendo sido desvirtuados por contraindicios los hechos así probados.

    En primer lugar, ha quedado acreditado que el acusado era el administrador único de la empresa que figura como destinataria del envío, como el mismo ha reconocido y como así consta en la documentación aduanera, reflejándose en la factura emitida por la empresa exportadora el domicilio social de la empresa del acusado junto con el número de teléfono que figuraba en la puerta del establecimiento, como así se hace constar en el atestado policial que fue ratificado en el acto del juicio. Además consta que fue el acusado quien encargó a otro de los coacusados, Paulino, como así se reconoce por ambos, la búsqueda de una nave apta para el depósito de la maquinaria cuya llegada se esperaba, entregando a éste el dinero para la formalización del contrato de arrendamiento, contrato que se formalizó 22 días antes de que llegara el cargamento al puerto de Barcelona, acreditándose documentalmente mediante copia de dicho contrato y por la factura emitida por la empresa exportadora. Asimismo, fue el acusado quien facilitó la documentación necesaria para el trámite aduanero, como se reconoce por el mismo así como por el apoderado de la empresa encargada de realizar dichas gestiones, confirmando que, si bien había contactado con él también un tal Mauricio y posteriormente un tal Cristian, lo cierto es que la confirmación de la llegada de la mercancía a Barcelona así como el importe de la transferencia que debía realizarse por la empresa destinataria de la mercancía en concepto de flete y mercancía, fueron cuestiones tratadas directamente con el acusado quien asimismo efectuó la transferencia del dinero, reflejándose además ya en la orden de carga, como dirección de la empresa destinataria, la nave recientemente alquilada. Pero además, el acusado declara en el acto del juicio que hizo llegar las llaves de la nave al llamado Cristian, persona a la que declara no llegó a conocer como tampoco al llamado Mauricio, y cuyo nombre aparece manuscrito en la orden de carga. Por tanto, resulta clara la relación directa mantenida por el acusado con el cargamento cuya llegada conocía y con la realización de los trámites preparatorios para su recepción constituyéndose en una pieza esencial para la introducción de tamaña cantidad de cocaína en España, estando asentada en los principios de la lógica y máximas de la experiencia, la inferencia realizada por el Tribunal de instancia para concluir que el acusado conocía el contenido ilícito del transporte que recibía, conclusión que se motiva extensa y racionalmente apoyándose esencialmente en la inexistencia de razones verosímiles para entender que le resulte encomendada a un extraño la realización de gestiones de tan importante trascendencia para el buen fin de una operación de tráfico de drogas de tal envergadura, a la vista del peso total de droga incautada, 250 kilogramos de cocaína pura, y de su valoración en el mercado ilícito, superior a los once millones de euros.

    La Sentencia de instancia valora, pues, el conjunto de los datos así obtenidos y los relaciona entre sí utilizando un procedimiento deductivo razonable y razonado, dentro de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia para deducir la participación directa del acusado en la actividad de tráfico de la mencionada cantidad de cocaína de modo que, de común acuerdo con el remitente del cargamento que contenía la droga, esperaba la llegada del mismo cuya finalidad era su distribución al tráfico de terceras personas atendiendo a la importante cantidad de droga, muy superior a la calificada como de notoria importancia, teniendo el acusado asignada su correspondiente función en la cadena de introducción y distribución de la droga.

    Por tanto, no puede entenderse que exista infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.

    24.2 CE por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, por el recurrente se alega infracción de ley, por considerar, sin mayores argumentaciones, aplicable el art. 16 CP debiendo haber sido calificados los hechos en grado de tentativa.

  1. Dada la vía casacional elegida, se impone el pleno respeto a los hechos declarados probados, presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado y que el recurrente olvida y que no es otro, que aceptando los hechos, estimar que ha existido un error de calificación jurídica (STS 28.3.2007 ).

    Como recoge la STS 23.5.2007, tratándose de envíos a distancia, se ha dicho repetidamente que el delito se consuma, siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en el momento en que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física de la droga, si su preordenación al tráfico es patente (v. STS 20 de mayo de 2003 ); y, más concretamente, se ha dicho también, que el tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido (v. STS de 4 de octubre de 2004 ).

    Asimismo, señala la STS 24.10.2007, la actuación es punible como tentativa cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos.

  2. Basta una lectura de los hechos probados para evidenciar que su intervención en los hechos ha de considerarse consumada pues no solo era el destinatario directo de la mercancía, sino que intervino activamente en cuantas gestiones fueron necesarias para asegurar la llegada de la misma al puerto de Barcelona, así como su carga y entrega en un establecimiento apto que también previamente se había encargado de habilitar encargando su arrendamiento y facilitando el dinero para el mismo. Por tanto, su actuación en ningún modo puede ser calificada de accesoria y secundaria sino, por el contrario, esencial en la cadena de introducción de la droga en España.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Rogelio

TERCERO

  1. Se alega en primer lugar, la inexistencia de pruebas e indicios suficientes de carácter incriminador para sostener la condena del recurrente.

  2. La alegación no puede prosperar pues existen suficientes pruebas que relacionan al acusado con los hechos, como es su presencia, en compañía del coacusado Ángel y reconocida por ambos, en el almacén donde se hicieron cargo de la maquinaria que contenía la droga introduciéndola en el interior de la nave, presencia y actuación acreditada además por el testimonio policial, dando lugar a su detención en ese mismo lugar. También se relaciona en el acta de entrada y registro, la presencia en el suelo de la nave de instrumentos que vienen a corroborar la razón de su presencia allí, entre ellas una radial, llaves y martillos así como disolvente y material de limpieza, útiles necesarios para la operación de desmontaje de la maquinaria que tenían encomendada y apertura de los engranajes como también la colocación de unos paneles de madera que ocultasen las máquinas desde el exterior de la nave, como así declararon ambos coacusados.

Resulta, pues, ajustada a las máximas de la experiencia la conclusión del Tribunal respecto a la plena conciencia del acusado sobre la sustancia ilícita que se encontraba en el interior de la maquinaria y cuya extracción se le había encomendado, pues disponían de las llaves del local, tenían previsto el uso de la grúa para la descarga de la maquinaria, se les encomienda labores de ocultación de la misma y apertura de los engranajes donde se ocultaba la droga y además disponían de los útiles necesarios para ello, no resultando creíble que tan importante actuación, como es la manipulación de las partes de la maquinaria donde se ocultaba la droga, fuese encomendado a personas ajenas a la operación.

Por tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En segundo lugar, se alega que la conducta del recurrente debió ser estimada con carácter de tentativa, ya que su actuación fue secundaria y accesoria y no llegó a tener disponibilidad sobre la droga.

  1. Reiterando la doctrina recogida por la STS 23.5.2007, ya expuesta en el análisis del anterior recurso casacional, no cabe acoger la alegación del recurrente por cuanto, a la vista de los hechos declarados probados, el mismo tuvo disposición sobre la droga por cuanto cuando fue detenido ya se encontraba realizando las maniobras de extracción, cuando además existía pacto sobre las labores que se le tenían encomendadas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Ángel

QUINTO

A) Como primer motivo, se alega la infracción de los artículos 16, 368 y 369 CP, por cuanto los hechos debieron considerarse cometidos en grado de tentativa pues su actuación se limitó a introducir la maquinaria en la nave y a confeccionar varios paneles de aislamiento, cumpliendo las órdenes del destinatario de la maquinaria, sin que en ningún momento tuviera disponibilidad sobre la droga intervenida en el interior de la misma. Alega el recurrente que el desmontaje realizado por el recurrente seguía dejando oculta la droga, para cuya extracción era necesaria una herramienta de mayor potencia de la que el mismo carecía, un taladro eléctrico, que fue el que tuvo que ser utilizado por la Guardia Civil para tal extracción. Concluye, en definitiva, que el recurrente no resultaba ser más que un simple operario contratado por horas y, por tanto, partícipe accidental en los hechos.

Tratándose de idénticos argumentos a los esgrimidos en el recurso precedente, procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega en segundo lugar la vulneración del art. 18.2 y 24 CE, dado que la diligencia de entrada y registro en la nave se efectuó sin las debidas garantías legales pues se produjo en ausencia del recurrente y, por tanto, con infracción del art. 569 LECr lo que conlleva la nulidad de la diligencia y las demás pruebas derivadas de la misma.

  1. Esta Sala, ciertamente, al interpretar el art. 569 L.E.Cr ., ha declarado la necesidad de la presencia del detenido en la diligencia de registro domiciliario, so pena de nulidad radical e insubsanable del "acto" de la diligencia y del "acta" donde se recogen sus resultados que, por ello, no tendrá validez alguna para ser valorada como prueba de cargo. Pero esta doctrina se predica exclusivamente de las diligencias policiales o judiciales de entrada y registro en los espacios físicos que puedan ser calificados de "domicilio" por ser los propios en los que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo de residencia, estable o transitoria, y teniendo como finalidad la protección constitucional sobre dichos espacios, el garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad (STS 22.11.2006 ).

    Según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E . reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", habiéndose declarado que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a «aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad»". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías (S.T.C. 228/97 ), un bar y un almacén (S.T.C. 283/00 ), unas oficinas de una empresa (A.T.C. 171/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios (A.T.C. 58/92 ), entre otros.

    Pero además, como ya ha sido recogido por la STS Sala 2ª de 27 noviembre 2000, es claro que «el interesado» cuya presencia exige el artículo 569 no es otro que el titular del domicilio registrado de modo que aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien debe consentir en su caso la entrada- aunque no sea imputado".

  2. A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar pues ni la nave donde tuvo lugar la diligencia de entrada y registro puede acogerse al concepto constitucional de domicilio, ni tampoco el recurrente era el titular de la misma, por lo que no pueden entenderse vulnerados los derechos que proclama.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Se alega a continuación quebrantamiento de forma ante la omisión del Tribunal de todo pronunciamiento sobre la pretensión del recurrente de que se considerase su actuación cometida en grado de tentativa.

  1. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución, frustrando el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso claramente, de forma oportuna y en tiempo, que se refiera a cuestiones de derecho planteadas por las partes no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito bastando con la respuesta a la pretensión realizada en la medida que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS 14-5-04 y STS 9-2-04 ).

  2. En el presente caso la Sentencia de instancia de cumplida respuesta a su pretensión, por cuanto la calificación jurídica de los hechos como delito consumado está excluyendo implícitamente la calificación alternativa planteada por la defensa del recurrente, siendo que además el Tribunal fundamenta expresamente la imposibilidad de apreciar una forma imperfecta de ejecución, en primer lugar porque la entrega controlada de la droga parte desde Barcelona, luego la droga ya había llegado a España, y en segundo lugar, porque tal operación exigía una infraestructura y un reparto de funciones todas ellas relevantes que no podían improvisarse, formando los cuatro autores parte del entramado necesario para la consecución de una actividad de tráfico de gran relevancia, por lo que queda adecuadamente resuelta la pretensión deducida por la defensa.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Los motivos cuarto y quinto del recurso, pueden ser examinados conjuntamente pues en ambos se plantea la inexistencia de prueba del cargo para concluir la participación del recurrente en la operación de envío, transporte y recepción de la maquinaria que contenía la droga, siendo un mero operario que desconocía el contenido de la misma.

  1. La Sentencia de esta Sala 22.3.2006 recuerda una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal, tanto constitucional como de legalidad ordinaria, de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende.

  2. Igualmente a lo razonado en el recurso precedente, la alegación no puede prosperar pues existen suficientes pruebas e indicios que relacionan al acusado con los hechos. El recurrente no cuestiona su presencia en el lugar, ni los objetos que allí fueron hallados como tampoco las labores que se le tenían encomendadas, sino que su argumentación se centra en negar que conocía que la droga se ocultase en el interior de la maquinaria cuyo desmontaje se le había encomendado. Sin embargo, la conclusión del Tribunal respecto a la plena conciencia del acusado sobre la sustancia ilícita que se encontraba en el interior de la maquinaria resulta ajustada a la lógica y máximas de la experiencia, razonándose detalladamente los motivos por los que no puede considerarse creíble la ignorancia que se alega a la vista de los múltiples indicios incriminadores existentes y la importancia de la operación en la que participaban.

Por tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Paulino

NOVENO

A) Se alega en primer lugar la ausencia de actividad probatoria de cargo suficiente para vencer el derecho constitucional a la presunción de inocencia, entendiendo también vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva ante la que considera insuficiente motivación de la Sentencia.

  1. La alegación no puede prosperar toda vez que la Sentencia razona suficientemente, en su fundamento jurídico tercero, los motivos que llevan a concluir la condena del recurrente cumpliéndose así las exigencias de una adecuada motivación de la Sentencia. En dicho fundamento la Sentencia considera que la participación del recurrente resultaba esencial en la cadena de introducción de la droga en España, facilitando a tal fin la nave en la cual iba a ser recibida la maquinaria conteniendo la misma suscribiendo el contrato de alquiler como arrendatario unos días antes de la llegada de la mercancía, siguiendo el encargo realizado por el coacusado Juan Luis, quien además le entregó el dinero necesario para ello y a quien posteriormente el recurrente entregó las llaves de la nave, justificando además los motivos para desatender la tesis exculpatoria ofrecida por el recurrente con argumentos que esta Sala considera no pueden ser calificados de ilógicos o arbitrarios, sino razonables y ajustados a las máximas de la experiencia.

Por tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) El segundo motivo, invocando la infracción del art. 849.1 LECr, considera que en todo caso, los hechos deberían ser calificados como un delito en tentativa, dado que el recurrente no llegó a tener disponibilidad de la droga.

Como quiera que el motivo es reiteración de lo ya expuesto en el análisis de los recursos precedentes en relación a la consideración de la conducta de los recurrentes en grado de tentativa, y atendiendo a que la intervención del recurrente es considerada por el Tribunal de instancia como necesaria y relevante en la consecución de la importante operación de tráfico, procede, sin más, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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