STSJ Canarias 124/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:3540
Número de Recurso146/2008
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 124/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. Francisco J. Gómez Cáceres

    ILMO. SRES. MAGISTRADOS

  2. Jaime Borrás Moya

  3. Javier Varona Gómez Acedo

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2008.

    Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de Apelación nº 146/08, siendo parte apelante la Comunidad Autónoma de Canarias, representada el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y como apelado comparece, Dña. Estefanía, Presidenta de la Junta de Personal de Las Palmas. El recurso está interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 20 de noviembre de 2007 con el siguiente fallo

FALLO

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por Dª Estefanía, Presidenta de la Junta de Personal de Justicia de la Provincia de Las Palmas, en nombre y representación de tal órgano, se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sólo en el particular relativo al aumento de plazas destinadas a la Adscripción permanente de Fiscalía y a la distribución de plazas destinadas a los Juzgados existentes, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin realizar condena sobre costas procesales."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el Abogado del Servicio jurídico del Gobierno e Canarias, demandado en el recurso de instancia .

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso la recurrente en el procedimiento de instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario partir de de que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Viceconsejería de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, en virtud de la cual se estimaba el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Arrecife y por el Fiscal Coordinador de Arrecife contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2006, por la que se establecían los criterios de adjudicación y utilización de las plazas de aparcamiento del Edificio de los Juzgados de Arrecife.

Han polemizado las partes sobre los criterios que pueden y deben manejarse para resolver sobre la escasez de plazas de aparcamiento en relación a sus posibles demandantes y tal discusión ha ocultado el examen de la primera causa de posible nulidad de los actos: la competencia para dictarlos.

A partir de ahí conviene comenzar por el principio.

Los actos administrativos recurridos parten de un notable error para fundar su posible competencia al hacerlo en la letra del Real Decreto 2462/1996 de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la comunidad Autónoma de Canarias en materia de Justicia. Una doctrina constitucional que por añeja y reiterada obvia su cita ha reiterado que los Decretos de transferencia no son atributivos de competencia. Las competencias entre el Estado, las comunidades autónomas, - y aun en este caso el Poder Judicial-, solo pueden atribuirse por la Constitución y las Leyes orgánicas, Estatutos de autonomía y particularmente la reguladora del Poder Judicial.

SEGUNDO

Veamos cual es esta realidad normativa resumidamente. En principio, existía una lógica preponderancia por parte del C.G.P.J. en materia de organización y administración de medios materiales y personales al servicio de la Justicia, dados los términos del art. 149.1.5 de la Constitución que reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia", suponiendo en primer lugar, que el Poder Judicial era único y a él le correspondía juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según el art. 117.5 de la Constitución, y que, en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial era también único, y correspondía al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). No obstante, la Ley Orgánica 16/1994 operó una profunda reforma sobre la LOPJ afectando a los arts. 189.1, 272.4 y 455 de esta Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, atribuyó importantísimas parcelas de poder a favor del Ministerio de Justicia, que prácticamente "espiritualizó" la independencia del Poder Judicial,...

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