STSJ Canarias 982/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2980
Número de Recurso834/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución982/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales contra Sentencia nº 000002/2007 de

fecha 2 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0001049/2004 en proceso sobre PROCED. OFICIO, y entablado por

D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, contra SOUTH PARADISE S.A.; COMITÉ DE EMPRESA DE LA

EMPRESAS SOUTH PARADISE S.A. Y FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 21.01.04 se iniciaron actuaciones inspectoras que dieron lugar al levantamiento de acta de infracción nº 824/04, notificada el 04.06.04, por la que se propone la imposición de sanción por importe de 48.080,98 euros a la empresa demanda por considerar que, tras la comprobación de los hechos que en ella figuran, la entidad a realizado una discriminación salarial por razón de sexo que afecta al colectivo de camareras de pisos y una vulneración al principio de igualdad retributiva consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Considerando infringidos los artículos 4.2 c), 17, 24.2 y 28 del E.T, así como el artículo 14 y 35 de la Constitución Española.

Presentadas alegaciones por la empresa demandada, la Inspección de Trabajo dicta resolución nº 5051, de fecha 28.07.04, por la que se propone el mantenimiento de la sanción. El Gobierno de Canarias el 29.10.04 resuelve por orden nº 867 iniciar procedimiento de oficio y proceder a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

SEGUNDO

La referida acta declaró entre otros extremos que: "de los datos indicados se extrae que el plus voluntario no se abona por la empresa en igualdad de condiciones a todos los trabajadores a partir de un nivel laboral determinado, puesto que existen trabajadoras de nivel IV que no lo perciben, y trabajadores de nivel V a los que se le abona el mismo.

Es más los grupos de trabajadoras que no perciben el plus indicado son grupos que realizan labores, en el caso de camareras de pisos, tradicionalmente femeninas o asociadas al sexo femenino. Es de forma inequívoca un trabajo desarrollado predominantemente por mujeres, como se pone de manifiesto por la propia de denominación del puesto de trabajo, que incluso en la redacción del Convenio Colectivo de Hostelería se recoge en género femenino: Camarera de pisos.

Se extrae como dato objetivo el hecho de que el trabajo desarrollado por las camareras de pisos y facturistas es un trabajo de igual valor al que realizan el resto de los trabajadores de nivel IV, circunstancia que viene determinada precisamente por el encuadramiento conjunto en un mismo nivel o categoría por el Convenio Colectivo de aplicación".

TERCERO

En el momento de la Inspección existían en la empresa demandada 157 trabajadores que se encuadraban en los siguientes departamentos y categorías:

Departamento S.Técnico: J.S técnicos, 2. J mantenimiento, portero, jardinero, piscineros.

Departamento cocina: 1 jefe de cocina, 2 jefe de cocina, cocinero, ayte de cocina y fregador.

Departamento de pisos: Gobernanta, subgobernanta, camarera de pisos, limpiadora, mozo de limpieza, valet.

Departamento de recepción: Jefe de recepción, 2 jefe de recepción, recepcionista, bolones, vigilante.

Administración: Director, jefe de administración, administrativo, auxiliar administrativo, oficial administrativo, jefe de compras, cajero general.

Departamento restaurante/bares: maitre, 2 maitre, bodeguero, jefe de bares, jefe de sector, camarero, ayte de camarero.

Departamento economato/bazar: jefe de economato, auxiliar administrativo, dependiente.

Departamento animación: Jefe de animación, animadora, pianista.

CUARTO

El plus voluntario absorbible objeto de debate es variable, voluntario, absorvible y fijado en contrato para determinados puestos.

QUINTO

El plus lo perciben todos los trabajadores (hombres y mujeres) de los grupos I, II y III.

No lo percibe el nivel VI.

De los niveles IV y V se refleja que:

Nivel IV:

- Cocina: los cocineros (todos varones ) lo cobran.

- Restaurante/Bares: los camareros (16 varones y 3 mujeres) lo cobran.

- Servicio técnico: piscineros (varones) cobra el plus.

oficial de mantenimiento (7 varones )cobran el plus.

- Administración: facturistas: (2 mujeres) no lo cobran. - Pisos: camareras de pisos: 14 mujeres no lo cobran.

Nivel V:

- Solo perciben el plus los ayudantes de cocina y ayudantes de camareros: hombres y mujeres.

- Servicio técnico: 3 jardineros no lo cobran.

- Mozo de limpieza: lo percibe. Con anterioridad lo percibía como vigilante nocturno y se le cosolidó.

- Recepción: vigilante no lo percibe.

- Administración: ayudante de economato, varón, no lo percibe.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que resolviendo la cuestión planteada por la comunicación de la Autoridad Laboral con efecto de DEMANDA DE OFICIO, se declara la inexistencia de desigualdad retributiva o discriminación por razón de sexo en la conducta de la empleadora demandada, declarando correcta el régimen retributivo aplicado por la parte demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la autoridad laboral pronunciamiento acerca de si constituye o no discriminación salarial por razón de sexo la conducta observada por la empresa South Paradise S.A. con relación a sus trabajadores con nivel salarial IV, retribuyendo a cocineros (7 hombres), camareras (16 hombre y 3 mujeres), piscineros (4 hombres) y oficiales de mantenimiento (7 hombres), un "plus voluntario" variable y absorvible, pactado en sus contratos, que no perciben facturistas ni camareras de pisos, categorías esta que vienen siendo desempeñadas exclusivamente por mujeres.

La sentencia de instancia "declara la inexistencia de desigualdad retributiva o discriminación por razón de sexo en la conducta de la empleadora demandada, declarando correcto el régimen retributivo aplicado".

Muestra disconformidad el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias articulando un motivo único de censura, que tras realizar un recorrido por la normativa europea -partiendo del artículo 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actual art. 141 del Tratado de la Comunidad Europea) y pasando por las Directivas Comunitarias de Desarrollo- centra su denuncia en los artículos 14 y 35 del Texto Constitucional y en el art. 28 Estatuto de los Trabajadores, tras su modificación por la Ley 33/2002, 5 julio, que...

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