STSJ Canarias 952/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2950
Número de Recurso1790/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución952/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007 dictada en

los autos de juicio nº 0000312/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Irene, contra

KONECTA FIELD MARKETING S.A. y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 20.11.06, con la categoría profesional de promotora, con salario diario de 23,37 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha de 02 de marzo de 2007 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo en el mes de febrero, dando lugar al despido sobre la base de la causa contemplada en el artículo 54.2 e) del E.T y el artículo 20.8 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Promoción, degustación, Merchandising y Distribución de Muestras.

TERCERO

El contrato suscrito por las partes respondía a la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto "la realización de la campaña contratada con la empresa Citibank España para la promoción y difusión del objeto de la campaña, que consistirá en servicio de promoción de tarjetas Citibank para los grupos residencial y Pymes a través del canal Mobile...".

CUARTO

Dentro del contrato referido, como cláusula novena, párrafo tercero, las partes acuerdan "En virtud de lo expuesto, ambas partes acuerdan al amparo del artículo 49.1, letra b) del E.T que el presente contrato laboral se extinguirá, si el empleado no alcanzase los objetivos establecidos, siempre y cuando, habiéndose mantenido inalterables sus condiciones laborales de trabajo, el incumplimiento de objetivos del empleado fuese por causas no imputables/ajena a la empresa".

QUINTO

En el mes de noviembre de 2006, la actora completó 11 tarjetas; en el mes de diciembre completó 27 tarjetas de crédito; en el mes de enero 25 tarjetas; en el mes de febrero 18 tarjetas; en dos días de marzo 0 tarjetas.

SEXTO

En fecha de 02.03.07 la actora firma documento liquidación-finiquito por el motivo del despido disciplinario.

El último párrafo del documento referido señala "Y para que conste firmo el presente Finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad".

SEPTIMO

El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Irene frente a la empresa KONECTA FIELD MARKETING

S.A y FOGASA, declarando la inexistencia del mismo y absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión promotora, quién habia accionado contra el despido disciplinario acordado por la empresa por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el finiquito y su carácter liberatorio.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la doctrina del Tribunal Supremo que plasmada entre otras en la de 18.11.2004 señala literalmente:

"...La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de > puede resumirse así:

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, > (s. de 24.6.98 RJ- 1998/5788), rec. 3464/97). No esta sujeto a >. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28.2.00 RJ- 2000/2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24.6.98 (RJ-1998/5788) (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 2003 \8809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

    Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo

    49.1.a) ET (RCL 1995\997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889\27)

    (s. de 28-2-00 [RJ 2000\2758 ]). y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 (RJ 2002/983),, rec. 4625/00).

  3. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 Y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

    El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995\997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 [RJ 1986\3703], 23-3-87 [RJ 1987\1656], 26-4-88 [RJ.1988\3029], 29-2-88 (J 1988\965), 9.4.90 ( RJ 1990/3431) y 28.2.00 (RJ 2000/2758).

  4. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo...

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