STSJ Canarias 785/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:2918
Número de Recurso541/2005
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución785/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia numero 000370/2004 de fecha 30 de

julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001264/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña.

Carlos Daniel, contra CONSTRUCCIONES LISOTE S.L., PALMACANA S.L., SEGUROS LA ESTRELLA Y

WINTHERTHUR SEGUROS.

.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Daniel, nacido el 5/8/66, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Construcciones Lisote, SL, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 17/6/02 hasta 9/9/02, con la categoría de oficial de 2ª albañil, con centro de trabajo en esta Provincia y salario diario bruto prorrateado de 28#32 euros.

SEGUNDO

El 26/8/02 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando cayó de un andamio colgante que se había descolgado de la primera planta. El actor junto a otro compañero, oficial de 1ª, intentaban quitar el andamio del lugar donde se encontraba, para lo cual, tras quitarse el cinturón de seguridad, y próxima la grúa que había de trasladarlo, desengancharon el andamio primero con intención de engancharlo después a la grúa, momento en el cual el andamio, el cual habían apoyado sobre la marquesina, se descolgó y ambos cayeron al suelo.

TERCERO

Ese mismo día el actor inició proceso de incapacidad temporal a cargo de la Mutua Ibermutuamur con el diagnóstico de "traumatismo de cabeza, sin especificar", siendo dado de alta el 28/10/02, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 17/10/03, visto el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15/10/03, por la que acuerda declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con el siguiente cuadro clínico y limitaciones: cicatrices en zona frontal medial secuelas heridas inciso contusas. Rotura parcial del tendón largo del biceps. Balance muscular bien con fuerzas. La prestación única reconocida asciende a 540#91 euros.

QUINTO

La empresa Construcciones Lisote, SL tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Winterthur (nº 58-00881611), la cual cubre, entre otros riesgos, la responsabilidad por accidente laboral (patronal) con un límite por siniestro de 150.253#03 euros, por año de seguro de 150.253#03 y por víctima de 60.101#21 euros, póliza que obrando en autos se da íntegramente por reproducida.

SEXTO

La obra "Proyecto 150 Viviendas Luis Doreste Silva" donde el actor prestaba servicios para Construcciones Lisote, SL la estaba ejecutando Palmacana, SL, quien tiene suscrito seguro de responsabilidad civil con Seguros La Estrella, por reproducido, siendo aquella subcontratista de esta última. (contrato de 27/5/02, por reproducido).

SEPTIMO

La empresa Palmacana, SA contrató con la empresa Dalgo Prevención y Formación, SA el 1/9/01 el servicio de prevención de riesgos laborales en los aspectos y materias que constan en dicho contrato, por reproducido por el periodo 1/9/01 a 31/8/02.

OCTAVO

La empresa Palmacana, SA cuenta con un plan de seguridad y salud en el trabajo para el proyecto 10 Viviendas en la calle Luis Doreste Silva, por reproducido.

NOVENO

El actor disponía en su trabajo de casco, botas de seguridad y cinturón de seguridad y recibió manual con instrucciones de seguridad laboral (formación teórica), por reproducido, en cuyo apartado III se establece la obligación del trabajador de cuando trabaje en altura utilizar cinturón de seguridad y afianzarlo a un punto sólido y resistente independiente a la superficie de trabajo donde se encuentre.

DECIMO

El actor percibió en concepto de prestaciones de IT de la empresa Construcciones Lisote, SL la suma de 297 euros brutos por el periodo 26/8 a 9/9/02.

UNDECIMO

Al actor le correspondería percibir de la Seguridad Social por el periodo restante la suma de 1.029 euros (75% de la base reguladora de 28#32 euros)

DUODECIMO

El actor solicita en su demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 42.070 euros por los siguientes conceptos: perjuicio estético: 9.069#85 euros; daños morales:

10.000 euros; incapacidad temporal, 12.000 euros y por limitaciones o secuelas en extremidades superiores: herida inciso contusa y rotura parcial del tendón largo del biceps: 11.000 euros.

DECIMOTERCERO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC sin efecto el 19/12/02. La papeleta se presentó el 4/12/02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra Construcciones Lisote, SL, Palmacana, SA, La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros, y Winterthur Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un motivo de revisión factica y otro de censura juridica.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente propone la adicion del siguiente texto al hecho probado 2º: "La maniobra de desenganche del andamio, debió hacerse bajo supervisión del encargado, sin que éste estuviera presente, ni tampoco el jefe de obras".

Basa su propuesta en las pruebas de testificales y de interrogatorio practicadas.

Pero dichas pruebas resultan inidoneas para fundamentar el motivo revisorio. En consecuencia ha de ser desestimado el mismo, sin perjuicio de que tal extremo consta con valor de hecho probado en el FD 3º de la sentencia impugnada.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infraccion de los arts. 1101 CC en relación con el art. 123.3 LGSS y de los arts. 3 :4,2 d) y 19,1 ET; asi como de la jurisprudencia sentada en SSTS de 1-2-1994 y 17-6-1994 (Rec. Num. 854 y 6725 ).

La Sala tiene fijada su doctrina sobre la materia entre otras en sentencia de 18-6-2003 (Rec. Num. 19/2001 ). Alli se dijo lo siguiente: "Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, por aplicación indebida y de las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que reseña en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que exigiendo la declaración de responsabilidad contractual la existencia de dolo, negligencia o morosidad, al no darse en el supuesto que nos ocupa infracción de ningún tipo por parte del empresario, sino culpa exclusiva del trabajador, no procede acceder a la pretensión indemnizatoria articulada por la actora.

En primer lugar hemos de decir que las obligaciones de seguridad y salud laboral, como deber genérico de protección eficaz del trabajador que incumbe al empresario como condición de trabajo (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que la responsabilidad por su incumplimiento, cuya satisfacción pretende la actora, es contractual y no extracontractual.

Como indica, en esencia Luque Parra ("La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral"), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, exige un comportamiento culpable del empresario. Pero en el ámbito de las relaciones laborales, en el que el sujeto afectado es normalmente un trabajador al que su régimen de subordinación le dificulta enormemente la prueba del comportamiento culpable del empresario, exigir la constatación del referido comportamiento culpable del empresario puede generar en muchos casos el no resarcimiento del daño. Los comportamientos exigibles al empresario no podrán ir más allá de verificar la capacidad técnica y profesional del trabajador (culpa in eligendo), darle buenas instrucciones y una formación suficiente (culpa in instruendo) y verificar cada determinado tiempo su actividad (culpa in vigilando o in controlando).

Por ello, la adecuación del régimen jurídico previsto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil a la responsabilidad civil del empresario por actos propios se ha efectuado mediante una progresiva objetivación de esa responsabilidad en base a la aplicación de la denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien crea las condiciones para que el riesgo se produzca debe responder de ello, de forma que se invierte la carga de la prueba sobre la concurrencia del requisito de la culpa empresarial, hasta el punto de que solo la concurrencia del caso fortuito o de culpa exclusiva de la ví ctima impiden la imputación de dicha responsabilidad al empresario, pudiéndose afirmar que nos encontramos ante supuestos de...

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