ATS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 678/04, sobre impugnación de auditoría.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 #, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de dicha cantidad, teniendo en cuenta que en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 14-4-03, confirmada en alzada el 13-4-04 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que resuelve el procedimiento de auditoría realizado a la parte recurrente, se reclaman una serie de conceptos de los cuales ninguno excede del límite legal (arts. 41.1 y 3, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso presentado por la representación de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 271, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 14 de abril de 2003, confirmada en alzada el 13 de abril de 2004 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, que resuelve el procedimiento de auditoría realizado a la parte recurrente sobre las operaciones realizadas en el ejercicio 1999.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como reintegros se solicitaron a consecuencia de gastos incluidos por la Mutua que no fueron declarados asumibles por el Sistema de Seguridad Social, pues cada una de ellos posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma.

Por tanto, tal como se determina en la resolución impugnada, página segunda, se reclaman una serie de conceptos, perfectamente individualizados, ninguno de los cuales supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de las partes recurrentes, centradas en que la cuantía se eleva a 513.879,31 # pues esta cantidad es el resultado de la acumulación de una serie de gastos, perfectamente cuantificables, siendo pretensiones susceptibles de individualización; a lo que se une, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía litigiosa supere la cantidad de 150.000 #, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público, pues afecta a la recurribilidad de la resolución impugnada (artículo 86.2 .b), en relación con el 93.2.a), de la LRJCA), y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Unión Museba Ibesvico, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 678/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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