ATS 216/2008, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2008
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha dictado sentencia de 12 de abril de 2007, en los autos del Rollo de Apelación del Jurado 25/06, dimanante del procedimiento de Jurado 9/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de San Feliú de Guixols, por la que se desestima el recurso de apelación formulado por Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, en el procedimiento de jurado 2/2003, por la que se le condenaba, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y al abono, a cada una de ellas, a Margarita . y a Alicia . de la cantidad de 30.000# en concepto de indemnización por responsabilidad civil, y al propietario de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 ", CALLE000 " nº NUM000, EDIFICIO000 " de Platja de Aro de la cantidad 6.325, 12 euros, también en concepto de responsabilidad civil con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Ramón formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, prevista en el artículos 21. 3º del Código Penal ; y como cuarto motivo, infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En la tramitación del recurso, se ha dado traslado del mismo a la representación procesal de Alicia ., que ejerce la acusación particular, y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal . A) El recurrente estima que el Tribunal de Jurado ha incurrido en error, al no estimar concurrente la atenuante analógica de actuar bajo los efectos de droga y alcohol, conforme a lo previsto en el artículo 21. 6º del Código Penal en relación con artículo 21.2º y 20 del mismo texto legal. El recurrente señala que el Tribunal de Jurado estimó que el acusado tenía sus capacidades intelectivas levemente afectadas por la previa ingesta de cocaína y de bebidas alcohólicas. Sigue sosteniendo la parte recurrente que la atenuante fue desestimada por considerarla una actio libera in causa, que expresamente impugna. Para apoyar el motivo, el recurrente señala que numerosos testigos manifestaron que Juan Ramón era consumidor de cocaína.

  1. La drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP, no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. (STS de 16 de Septiembre del 2000).

    Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

  2. La parte recurrente no menciona expresamente el motivo en el que cobija su recurso. Por el contexto de su propia argumentación, se deduce que el recurrente estima que el Tribunal de Jurado ha incurrido en error en la valoración de la prueba y, simultáneamente, a resultas de este mismo motivo, error de derecho por falta de aplicación del artículo que toma su base en la situación fáctica inapreciada. Esto es, invoca un error de hecho que genera a su vez un error de derecho. Tal parece su pretensión impugnativa.

    En tal sentido, y respecto de la primera cuestión planteada, vaya por delante decir que las referencias a las declaraciones testificales carecen de cualquier validez a efectos de demostrar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho, por tratarse de pruebas de carácter eminentemente personal, en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata del tribunal ante el que se practican. En el supuesto que se analiza, el Tribunal de Jurado estimó acreditado que Juan Ramón dio muerte a Juan Carlos . en el domicilio de éste último, aprovechando que el lugar estaba lejos de la vista de terceros y que por lo tanto allí, la víctima se encontraba menos vigilante, y que lo hizo en ejecución de un plan preconcebido y previsto entre Juan Ramón y la coacusada Flor . En este contexto, aprovechando que Juan Carlos . se besaba con Flor, y realizaba actos de contenido sexual con ella, Juan Ramón le golpeó repetidas veces con un hacha hasta ocasionarle la muerte. El Tribunal de Jurado también estimó, según se expresa en el hecho del veredicto número sexto que, en el momento de los hechos, Juan Ramón tenía sus capacidades intelectivas y volitivas levemente alteradas por la previa ingesta de cocaína y bebidas alcohólicas.

    Ahora bien, como se desprende de la debida ponderación de esas circunstancias, y así lo tomó en consideración tanto la Audiencia Provincial como posteriormente lo sostuvo la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en ese marco, la ingesta de alcohol y de cocaína, en cantidad que no se precisa, resulta intrascendente para la apreciación de la atenuante invocada, desde el momento en que el acusado tenía el propósito inicial de dar muerte a la víctima, y sin que, por lo tanto, su capacidad de decisión estuviese alterada por la ingesta de sustancias estupefacientes o de alcohol. Además, conforme a lo informado por los peritos, la ingesta previa no le produjo al acusado Juan Ramón nada más que una leve disminución de sus facultades cognitivas e intelectivas sin entidad alguna para constituir la atenuante de drogadicción (o embriaguez) que precisa de la acreditación de una "grave adicción".

    La ratio essendi de la atenuante solicitada es la determinación viciada de la voluntad del sujeto a resultas de la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes no dirigidas específicamente a la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, como se señalado, la voluntad homicida es preexistente a la ingesta de sustancias estupefacientes, por lo que en nada se merma esa voluntad.

    Todo ello lleva a estimar que el Tribunal de Jurado, ha valorado correctamente la prueba practicada. En lo que respecta al punto controvertido, los hechos declarados probados quedan incólumes y no existe base fáctica para apreciación de la circunstancia atenuante invocada por la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que diversas pruebas demuestran de forma objetiva que el acusado sufre una alteración psíquica. Así el informe del Centro Penitenciario de Figueras y el informe de la Red de Salud Mental, así como las declaraciones de la testigo Constanza, la de la testigo X., las del perito del Instituto Nacional de Toxicología que afirmó que la ingesta de cocaína puede ocasionar en algún caso esquizofrenia y otros trastornos y las declaraciones de los médicos forenses, obrante al folio 86 del acta judicial que afirmaron que Juan Ramón sufre una mayor facilidad para la alteración psíquica.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia (STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. Como se ha señalado en el motivo anterior, debe quedar fuera de toda ponderación para analizar si el Tribunal de Jurado ha incurrido en error al valorar la prueba, las declaraciones testificales de los testigos, por los motivos expuestos anteriormente (por todas, sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ).

    En lo que se refiere a los informes periciales médicos mencionados, es evidente que las manifestaciones del perito del Instituto Nacional de Toxicología, Imanol y la de los médicos forenses, cuya declaración obra al folio 86 del acta judicial, son simples referencias genéricas sobre los posibles efectos que la ingesta de cocaína puede provocar en la facultades volitivas y cognitivas de un individuo medio, pero sin aplicación al caso concreto que nos ocupa. Es más, los peritos, que fueron interrogados en la acto de la vista oral, afirmaron que en sus informes simplemente recogieron las manifestaciones que sobre su adicción, hizo el propio acusado, sin que llegasen a plasmarlas en sus conclusiones por tratarse evidentemente de simples alegaciones de parte sin ningún respaldo. En tales circunstancias, no nos encontramos ante un único informe pericial que hubiese sido desconocido arbitrariamente por el Tribunal de Jurado, que constituye uno de los presupuestos necesarios para que el informe pericial pueda ser tenido en cuenta a la hora de articular la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los informes periciales de los médicos forenses pusieron de relieve la inexistencia de base suficiente para considerar que Juan Ramón fuese un adicto al consumo de drogas y alcohol.

    Consecuentemente, se carece también de base fáctica para apreciar, aunque fuese con carácter de atenuante que el acusado obrase con sus facultades psíquicas alteradas a consecuencia de la adicción a la ingesta de sustancias estupefacientes.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, prevista en el artículos 21. 3º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que quedó acreditado que momentos antes de los hechos se produjo una fuerte discusión entre el fallecido y Juan Ramón y que se ha acreditado también que Juan Ramón . era persona irascible con continuos cambios de humor y por último, que la propia testigo X. manifestó que el acusado le dijo "Mé lié a hachazos". Sobre esta base fáctica, la parte recurrente estima que se deberá haber apreciado la atenuante de arrebato u obcecación.

  2. La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena".

  3. Los hechos declarados probados no contienen ninguna base fáctica que permita estimar que la conducta de Juan Ramón fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad de referencia, produjese sobre Juan Ramón una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto. Así, por el contrario, el Tribunal de Jurado consideró que quedaba falta de acreditación que la actuación del acusado fuese resultado de la ofuscación producida por una discusión habida antes con Juan Carlos .. Por el contrario, los hechos, tal y como aparecen en el relato fáctico estimado por el Tribunal de Jurado y reflejado en la declaración fáctica de la sentencia, son resultado de un plan premeditado por el propio acusado dirigido a quitarle la vida a la víctima. Por un lado, la discusión previa resulta temporalmente desligada de la posterior acción y, además, no se ha acreditado que hubiese una previa actuación de la víctima que provocase la reacción incontrolada de Juan Ramón y que ésta se produjese conforme a criterios socialmente respaldados.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega que en la aplicación de la doctrina de las actiones liberae in causa, se ha infringido el principio in dubio pro reo.

  1. El recurrente sostiene que no se ha aportado ningún tipo de prueba que demuestre que la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes fuese voluntaria ni antecedente alguno que lleve a pensar que el acusado se puso en esa situación especialmente para cometer el delito.

  2. Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

  3. La aplicación del principio invocado por la parte recurrente entra en juego cuando, indebidamente, y a pesar de que el órgano juzgador expresa dudas sobre la culpabilidad o algún elemento desfavorable al acusado, lo interpreta en sentido perjudicial para este último. No es el caso que se da en el presente motivo. El Tribunal de Jurado y la Audiencia Provincial no han expresado dudas sobre los elementos fácticos declarados probados y han razonado la concurrencia de una "actio libera in causa" sobre la base de las expresiones del acusado que desvelaban su propósito homicida con independencia del consumo o no de sustancias estupefacientes o de alcohol. Pero, en todo caso, y al margen de la consistencia o no de la argumentación de ambos Tribunales, la cuestión es en sí puramente teórica y sin incidencia práctica, pues el Tribunal de Jurado estimó probado simplemente que el acusado se encontraba, cuando realizó los hechos, con sus capacidades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el consumo previo de cocaína y de bebidas alcohólicas. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que para que la embriaguez, o la dependencia a la droga tenga efectos atenuatorios, tal y como previene el artículo 20.2º del Código Penal, es necesaria la presencia de una fuerte adicción que reduzca de forma sensible las capacidad volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto (véase, por todas, STS de 4 de Diciembre de 2002 ).

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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