STSJ Canarias 794/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2513
Número de Recurso340/2006
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución794/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005

dictada en los autos de juicio nº 0001206/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y

entablado por D./Dña. Adolfo, contra Unión Eléctrica de Canarias S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Adolfo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, en la actividad de energía, con la antigüedad de 01/03/1977, categoría profesional de Técnico 1 SUP. 2 y salario diario de 320 euros diarios.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de fecha 10/08/1998, la cual obra unida a las actuaciones, se autorizó a la empresa demandada a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de la misma, en las condiciones establecidas en el acuerdo adjunto a tal resolución.

TERCERO

En dicho Acuerdo, de fecha 9 de julio de 1998, suscrito entre la dirección de la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores, se establecía la aplicación de un Plan de Competitividad consistente en el acogimiento voluntario de los trabajadores que reunieran los requisitos establecidos en el Acuerdo a una Prejubilación, por la cual causarían baja definitiva en la empresa, con derecho a percibir hasta la fecha de jubilación unas indemnizaciones mensuales, para cuyo cómputo se estableció un salario regulador inicial.

CUARTO

El punto cuarto del citado acuerdo dispone el modo de cálculo del referido salario, incluyéndose en el mismo los siguientes conceptos: el haber base, las pagas extraordinarias, pagas de beneficios, conceptos consolidados ad personam (que incluyen la antigüedad consolidada, el haber consolidado, el 4% de la paga de beneficios y los trienios), la concesión voluntaria y el plus de asistencia. Entre dichos conceptos no se incluyen otros conceptos percibidos por los trabajadores, entre otros, la gratificación por jefatura.

QUINTO

La empresa y la representación legal de los trabajadores convinieron en acta de 14 de julio de 1998:

-Que para determinar las prestaciones públicas a las que, en su caso, podrá tener derecho el trabajador, así como las indemnizaciones mensuales que las complementan, ha sido necesario establecer un cuadro macroeconómico en el que se prevén los incrementos anuales futuros, para el salario Regulador Garantizado, el índice de precios al consumo, las bases de cotización por contingencias comunes y para las bases mínimas de cotización.

-Que en función de las estimaciones anteriores, es posible elaborar un documento informativo destinado al trabajador, ene l que se recogen sus expectativas de ingresos líquidos mensuales durante la Vigencia del Plan, así como las entidades pagadoras (INEM y Unión Eléctrica de Canarias SA).

-Que tratándose de un Plan Social Voluntario, el citado documento informativo resulta de gran interés para el trabajador, ya que en base a él, dispondrá de la información necesaria y suficiente para decidir libremente, si le conviene adherirse o no al Plan que s ele oferta.

SEXTO

El actor suscribió un preacuerdo, sin carácter vinculante de adhesión al ERE con la demandada, en fecha 31/01/2002, en virtud del cual se acogería al mismo, una vez se cumplieran los requisitos personales necesarios, dejando de prestar servicios en esa fecha y percibiendo la totalidad del salario durante la suspensión del contrato. En la hoja indemnizatoria orientativa adjunta a tal acuerdo no se incluía la cantidad correspondiente a la gratificación, reparo que el actor hizo constar a la firma de la misma.En fecha 1/03/2002 el actor suscribió con la demandada acuerdo de adhesión al ERE, extinguiendo su relación laboral, pasando a percibir la indemnización a que se hace referencia en tal acuerdo, con remisión expresa al Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 9/07/1998.

SÉPTIMO

El actor percibió en concepto de gratificaciones las cantidades que siguen:

Año 1997------------------------------650.000 ptas.

Año 1998------------------------------650.000 ptas.

Año 1999.....................................650.000 ptas.

Año 2000-------------------------------650.000 ptas.

Año 2001--------------------------------660.243 ptas.

Año 2002--------------------------------4.629,50 euros.

OCTAVO

De computarse las mencionadas gratificaciones como integrantes del salario, el salario regulador anual ascendería a 50.000 euros.

NOVENO

Con fecha 25/02/2003 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, el cual se celebró el 11/03/2005, concluyendo el mismo con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adolfo, frente a UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS SA, sobre reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Adolfo, quien venía trabajando para la empresa demandada, Unión Eléctrica de canarias, S.A., desde el

01.03.1977, con categoría profesional de Técnico 1 SUP. 2; con un salario diario de 320 euros; y sosteniéndose por el mismo que el salario regulador anual asciende a 50.000 euros, computándose las gratificaciones percibidas durante los años 1997 a 2001, ambos inclusive.

Frente a la misma se alza la dirección legal de la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se declare el derecho del actor a que se incluya, en el salario regulador del expediente de regulación de empleo de su prejubilación, la gratificación que venía percibiendo, ascendiendo el salario regulador anual a

50.000 euros y condenándose a la demandada a su abono y a estar y pasar.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada, Unión Eléctrica de Canarias, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.3 TRLET (R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo); 1281 y siguientes del Código Civil; y 14 de la Constitución Española de 1.978, así como de la jurisprudencia citada en el mismo.

Sentado lo que antecede se hace necesario precisar y traer a colación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 02.06.2005 (Rec. nº 1616/2002 ) en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO se señala:

"TERCERO.- Por el cauce del art. 191 c) de la LPL se invoca la infracción de los artículos 3 y 26.3 del ET . art 14 CE y jurisprudencia. El motivo no prospera.

El Tribunal Supremo en...

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